T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24499)
Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159919
entrega. Mientras que, cuando no exista previsión concreta, como ocurre con los
procesos de extradición, la aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 504.5 LECrim
únicamente podrá permitir, de forma excepcional y debidamente motivada, la exclusión
de aquellos periodos de tiempo de privación de libertad que no sean atribuibles a
dilaciones provocadas por la administración de justicia, sino que puedan ser atribuidos,
en exclusiva, a la conducta obstruccionista o dilatoria del afectado, o que no hayan sido
directamente provocados por la propia aplicación del instrumento de cooperación
concreto.
Resolución de la queja.
La mera constatación de los elementos fácticos que se desprenden de las
actuaciones, junto a la normativa aplicable y a la doctrina constitucional que se acaba de
exponer, han de conducir necesariamente a la estimación del presente recurso de
amparo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe.
En efecto, son datos no controvertidos que, como consecuencia de la orden europea
de detención y entrega emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, el
ahora recurrente fue privado de libertad en Rumanía desde el 22 de mayo de 2020,
según consta en la documentación oficial remitida por ese país (cualquier fecha anterior
alegada por el recurrente no ha resultado acreditada), siendo finalmente puesto a
disposición judicial en España en fecha 7 de agosto de 2020, día en que se acordó su
prisión provisional comunicada y sin fianza. Que, en fecha 14 de mayo de 2022 se
recibió en el juzgado una petición de libertad firmada de puño y letra por el recurrente, en
la que ponía de manifiesto la expiración del plazo máximo de dos años de prisión
provisional previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal. Que el juzgado desestimó la
petición de libertad por auto de 24 de mayo de 2022, sin hacer referencia alguna a la
cuestión planteada. Que, interpuesto recurso de apelación, con invocación expresa del
derecho a la libertad personal (art. 17 CE), la Audiencia Provincial desestimó el recurso
mediante la remisión a una doctrina de este tribunal (STC 95/2007, de 7 de mayo) en la
que se aplicaba una norma ya derogada, y sin mención a la vigente Ley 23/2014, de 20
de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión
Europea. Tampoco resulta controvertido que, teniendo en cuenta el motivo de la prisión
provisional decretada, consistente en el riesgo de fuga [art. 503.1.3 a) LECrim], así como
la pena señalada al delito atribuido al recurrente (superior a tres años de prisión, ex
art. 139 CP), el plazo máximo de duración de la prisión preventiva era de dos años,
prorrogables por otros dos (art. 504.2 LECrim).
Con estos antecedentes fácticos, se debe recordar, ante todo, lo dispuesto en el
art. 17.1 CE, cuando señala que «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino […] en
los casos y en la forma previstos en la ley», y el mismo art. 17, en su apartado 4, recoge
expresamente que el plazo máximo de duración de la prisión provisional se determinará
«por ley». De esta forma, la legalidad se configura constitucionalmente como
presupuesto habilitante («en los casos y en la forma») y como límite a cualquier privación
de libertad y, señaladamente, al «plazo máximo de duración» de la prisión provisional.
Por ello, la primera garantía del derecho a la libertad es su sujeción a la legalidad, de
manera que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una
limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración, ya
que el incumplimiento del plazo máximo no puede subsanarse mediante una prórroga
extemporánea de la privación de libertad que, como tal, carecería de base legal
habilitante.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si resulta constitucionalmente admisible
que, en un caso como el planteado, el tiempo de privación de libertad soportado por el
recurrente como consecuencia de la ejecución en Rumanía de la orden europea de
detención emitida por el juzgado de Marbella no haya sido computado a los efectos de
establecer el plazo máximo inicial de la prisión provisional. Si no fuera admisible en
términos constitucionales, la prórroga habría sido acordada una vez expirado ese plazo
cve: BOE-A-2023-24499
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6.
Núm. 286
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entrega. Mientras que, cuando no exista previsión concreta, como ocurre con los
procesos de extradición, la aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 504.5 LECrim
únicamente podrá permitir, de forma excepcional y debidamente motivada, la exclusión
de aquellos periodos de tiempo de privación de libertad que no sean atribuibles a
dilaciones provocadas por la administración de justicia, sino que puedan ser atribuidos,
en exclusiva, a la conducta obstruccionista o dilatoria del afectado, o que no hayan sido
directamente provocados por la propia aplicación del instrumento de cooperación
concreto.
Resolución de la queja.
La mera constatación de los elementos fácticos que se desprenden de las
actuaciones, junto a la normativa aplicable y a la doctrina constitucional que se acaba de
exponer, han de conducir necesariamente a la estimación del presente recurso de
amparo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su exhaustivo informe.
En efecto, son datos no controvertidos que, como consecuencia de la orden europea
de detención y entrega emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, el
ahora recurrente fue privado de libertad en Rumanía desde el 22 de mayo de 2020,
según consta en la documentación oficial remitida por ese país (cualquier fecha anterior
alegada por el recurrente no ha resultado acreditada), siendo finalmente puesto a
disposición judicial en España en fecha 7 de agosto de 2020, día en que se acordó su
prisión provisional comunicada y sin fianza. Que, en fecha 14 de mayo de 2022 se
recibió en el juzgado una petición de libertad firmada de puño y letra por el recurrente, en
la que ponía de manifiesto la expiración del plazo máximo de dos años de prisión
provisional previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal. Que el juzgado desestimó la
petición de libertad por auto de 24 de mayo de 2022, sin hacer referencia alguna a la
cuestión planteada. Que, interpuesto recurso de apelación, con invocación expresa del
derecho a la libertad personal (art. 17 CE), la Audiencia Provincial desestimó el recurso
mediante la remisión a una doctrina de este tribunal (STC 95/2007, de 7 de mayo) en la
que se aplicaba una norma ya derogada, y sin mención a la vigente Ley 23/2014, de 20
de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión
Europea. Tampoco resulta controvertido que, teniendo en cuenta el motivo de la prisión
provisional decretada, consistente en el riesgo de fuga [art. 503.1.3 a) LECrim], así como
la pena señalada al delito atribuido al recurrente (superior a tres años de prisión, ex
art. 139 CP), el plazo máximo de duración de la prisión preventiva era de dos años,
prorrogables por otros dos (art. 504.2 LECrim).
Con estos antecedentes fácticos, se debe recordar, ante todo, lo dispuesto en el
art. 17.1 CE, cuando señala que «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino […] en
los casos y en la forma previstos en la ley», y el mismo art. 17, en su apartado 4, recoge
expresamente que el plazo máximo de duración de la prisión provisional se determinará
«por ley». De esta forma, la legalidad se configura constitucionalmente como
presupuesto habilitante («en los casos y en la forma») y como límite a cualquier privación
de libertad y, señaladamente, al «plazo máximo de duración» de la prisión provisional.
Por ello, la primera garantía del derecho a la libertad es su sujeción a la legalidad, de
manera que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una
limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración, ya
que el incumplimiento del plazo máximo no puede subsanarse mediante una prórroga
extemporánea de la privación de libertad que, como tal, carecería de base legal
habilitante.
Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es si resulta constitucionalmente admisible
que, en un caso como el planteado, el tiempo de privación de libertad soportado por el
recurrente como consecuencia de la ejecución en Rumanía de la orden europea de
detención emitida por el juzgado de Marbella no haya sido computado a los efectos de
establecer el plazo máximo inicial de la prisión provisional. Si no fuera admisible en
términos constitucionales, la prórroga habría sido acordada una vez expirado ese plazo
cve: BOE-A-2023-24499
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