T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24499)
Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159918
en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva" (STC 16/2005, de 1 febrero,
FJ 4)"».
Conforme a esos principios, la STC 32/2023, FJ 5, considera que «la interpretación
consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero
carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo
para la prisión provisional […] exigencia [que] es válida para cualquier tipo de proceso en
el que se imponga una medida que materialmente constituye una prisión provisional […]
y [que], por lo tanto, rige también en el proceso de extradición», por lo que corresponde
«al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de establecer cualquier tipo
de prórroga adicional, prolongación o suspensión» de la privación de libertad. Además,
«el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en
territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por
los órganos jurisdiccionales españoles», lo que se ha afirmado expresamente en la
STC 113/2022, de 26 de septiembre (FJ 3) como consecuencia del análisis de la posible
responsabilidad patrimonial del Estado por una medida de prisión provisional adoptada
por Reino Unido en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por
las autoridades españolas. De hecho, la STC 32/2023 (FJ 5) recuerda que la norma
específica sobre el cómputo del plazo de privación de libertad sufrido en el país
destinatario de la orden europea de detención y entrega (art. 45 de la Ley 23/2014) debe
ser considerada como «criterio interpretativo» que ha de ser aplicado a instituciones
análogas o que responden a la misma finalidad, como es el proceso de extradición, ante
una eventual ausencia de regulación legal, en virtud de una «interpretación sistemática y
en atención a los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE)». La misma
STC 32/2023 (FJ 5) añade que una interpretación como la sostenida en las resoluciones
impugnadas en ese caso «supone establecer un factor de incertidumbre —elemento
ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente— en
la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la
legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización»,
en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías
de precisión de las normas reguladoras de la privación de libertad (SSTEDH de 28 de
marzo de 2000, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58; de 23 de febrero de 2012, asunto
Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c.
Italia, § 92); además de ser «diametralmente opuesta al principio de favor libertatis […] o
in dubio pro libertate».
En definitiva, y aunque la propia STC 32/2023 finalizaba admitiendo la posibilidad de
«valorar las circunstancias de cada caso concreto», concluye que «resulta
injustificadamente restrictiva de este derecho [a la libertad] una decisión […] en la que se
atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo de […]
privación de libertad en que las autoridades […] tardaron en tramitar y resolver el
correspondiente proceso de extradición». Dicho de otra forma, «no resulta razonable —ni
soporta un juicio metodológico profundo— una interpretación como la efectuada en este
caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia
realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos».
De todo lo anterior se desprende que la regulación sobre la privación de libertad
motivada por la ejecución de cualquiera de los instrumentos de cooperación internacional
y, señaladamente, de la orden europea de detención y entrega, ha de ser interpretada y
aplicada en el marco de los parámetros generales establecidos en nuestra doctrina sobre
el derecho a la libertad y su privación a través de la medida cautelar de prisión
provisional. En consecuencia, los principios de legalidad y de favor libertatis han de
presidir la interpretación y aplicación práctica de estas normas, en cuanto afectan
directamente no solo a un derecho fundamental (art. 17 CE) sino a un principio o valor
superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE). De manera que, cuando exista una
previsión normativa concreta que regule el cómputo de los plazos de duración máxima
de la prisión provisional en un determinado instrumento de cooperación, habrá de
estarse a lo dispuesto en esa norma, como ocurre con la orden europea de detención y
cve: BOE-A-2023-24499
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Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
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en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva" (STC 16/2005, de 1 febrero,
FJ 4)"».
Conforme a esos principios, la STC 32/2023, FJ 5, considera que «la interpretación
consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero
carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo
para la prisión provisional […] exigencia [que] es válida para cualquier tipo de proceso en
el que se imponga una medida que materialmente constituye una prisión provisional […]
y [que], por lo tanto, rige también en el proceso de extradición», por lo que corresponde
«al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de establecer cualquier tipo
de prórroga adicional, prolongación o suspensión» de la privación de libertad. Además,
«el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en
territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por
los órganos jurisdiccionales españoles», lo que se ha afirmado expresamente en la
STC 113/2022, de 26 de septiembre (FJ 3) como consecuencia del análisis de la posible
responsabilidad patrimonial del Estado por una medida de prisión provisional adoptada
por Reino Unido en ejecución de una orden europea de detención y entrega emitida por
las autoridades españolas. De hecho, la STC 32/2023 (FJ 5) recuerda que la norma
específica sobre el cómputo del plazo de privación de libertad sufrido en el país
destinatario de la orden europea de detención y entrega (art. 45 de la Ley 23/2014) debe
ser considerada como «criterio interpretativo» que ha de ser aplicado a instituciones
análogas o que responden a la misma finalidad, como es el proceso de extradición, ante
una eventual ausencia de regulación legal, en virtud de una «interpretación sistemática y
en atención a los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE)». La misma
STC 32/2023 (FJ 5) añade que una interpretación como la sostenida en las resoluciones
impugnadas en ese caso «supone establecer un factor de incertidumbre —elemento
ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente— en
la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la
legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización»,
en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías
de precisión de las normas reguladoras de la privación de libertad (SSTEDH de 28 de
marzo de 2000, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58; de 23 de febrero de 2012, asunto
Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c.
Italia, § 92); además de ser «diametralmente opuesta al principio de favor libertatis […] o
in dubio pro libertate».
En definitiva, y aunque la propia STC 32/2023 finalizaba admitiendo la posibilidad de
«valorar las circunstancias de cada caso concreto», concluye que «resulta
injustificadamente restrictiva de este derecho [a la libertad] una decisión […] en la que se
atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo de […]
privación de libertad en que las autoridades […] tardaron en tramitar y resolver el
correspondiente proceso de extradición». Dicho de otra forma, «no resulta razonable —ni
soporta un juicio metodológico profundo— una interpretación como la efectuada en este
caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia
realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos».
De todo lo anterior se desprende que la regulación sobre la privación de libertad
motivada por la ejecución de cualquiera de los instrumentos de cooperación internacional
y, señaladamente, de la orden europea de detención y entrega, ha de ser interpretada y
aplicada en el marco de los parámetros generales establecidos en nuestra doctrina sobre
el derecho a la libertad y su privación a través de la medida cautelar de prisión
provisional. En consecuencia, los principios de legalidad y de favor libertatis han de
presidir la interpretación y aplicación práctica de estas normas, en cuanto afectan
directamente no solo a un derecho fundamental (art. 17 CE) sino a un principio o valor
superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1. CE). De manera que, cuando exista una
previsión normativa concreta que regule el cómputo de los plazos de duración máxima
de la prisión provisional en un determinado instrumento de cooperación, habrá de
estarse a lo dispuesto en esa norma, como ocurre con la orden europea de detención y
cve: BOE-A-2023-24499
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