T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24499)
Sala Primera. Sentencia 136/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5402-2022. Promovido por don Constantin Apreutesei en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de instrucción de Marbella acordando el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que no computan el período de privación de libertad transcurrido en Rumanía en cumplimiento de una orden europea de detención y entrega expedida por las autoridades judiciales españolas (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 159917
que también han de regir en los procesos de extradición, no puede ser «aceptable una
interpretación […] en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente
por parte del sometido a un proceso de extradición [como era el caso] se permita eludir,
o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de
una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del
art. 504 LECrim».
Esta interpretación se apoyaba, además, en otros argumentos adicionales recogidos
en ese mismo pronunciamiento. Así, el principio favor libertatis, la eliminación de
elementos de incertidumbre sobre la duración de la medida, o el carácter material y
efectivo de la privación de libertad vinculada a la decisión del tribunal emisor. Pero, de
entre todos ellos destaca, a los efectos de este recurso, la referencia a lo dispuesto en el
art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea. Así, por un lado, se consideraba que las
normas y garantías reguladoras del instituto de la orden europea de detención y entrega
no pueden trasponerse sin más a los procedimientos de extradición regulados por los
convenios internacionales correspondientes o, subsidiariamente, por la Ley de
extradición pasiva «pues el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las
decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una
extradición como cuando lo hacen sobre una orden europea de detención y entrega, de
la misma manera que este rigor tampoco puede ser el mismo cuando la cuestión
examinada versa ‘sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; o
cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en
que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8;
181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo
variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de
Europa’ (STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4)». No obstante, «ante la ausencia de
regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una
institución análoga, [supone] un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos
judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y
preponderante en ambos sistemas», como es el derecho a la libertad personal
(STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6). Por lo tanto, la existencia de una norma
concreta en la regulación de la orden europea de detención y entrega podía ser utilizada
como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre prisión provisional
aplicadas a la ejecución de un proceso extradicional.
Dando un paso más en esta evolución, la STC 32/2023, de 17 de abril, FJ 5,
reiteraba, con vocación de generalidad, los principios —ya avanzados en el fundamento
jurídico 6 de la STC 143/2022, de 14 de noviembre— que han de tenerse en cuenta a la
hora de determinar el cómputo de los periodos de privación de libertad en el extranjero
como consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: «(i) el
principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo;
115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate
(STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad "debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad"
(STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1); (ii) la exigencia de una certeza o previsibilidad sobre
la duración de la medida, de tal manera que deben quedar excluidos eventos ajenos a la
propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de
marzo, FFJJ 5 y 6) como elementos inciertos "que puedan conducir al ‘desbordamiento
del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del
‘plazo razonable’ (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5)’ (STC 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 5)"; y (iii) la necesidad de computar los plazos de prisión provisional desde la
fecha en la que la privación de libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquellos no
pueden ser concebidos como plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación
efectiva de libertad, "razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha
cve: BOE-A-2023-24499
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Núm. 286
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que también han de regir en los procesos de extradición, no puede ser «aceptable una
interpretación […] en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente
por parte del sometido a un proceso de extradición [como era el caso] se permita eludir,
o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de
una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del
art. 504 LECrim».
Esta interpretación se apoyaba, además, en otros argumentos adicionales recogidos
en ese mismo pronunciamiento. Así, el principio favor libertatis, la eliminación de
elementos de incertidumbre sobre la duración de la medida, o el carácter material y
efectivo de la privación de libertad vinculada a la decisión del tribunal emisor. Pero, de
entre todos ellos destaca, a los efectos de este recurso, la referencia a lo dispuesto en el
art. 45.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea. Así, por un lado, se consideraba que las
normas y garantías reguladoras del instituto de la orden europea de detención y entrega
no pueden trasponerse sin más a los procedimientos de extradición regulados por los
convenios internacionales correspondientes o, subsidiariamente, por la Ley de
extradición pasiva «pues el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las
decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando se proyecta sobre una
extradición como cuando lo hacen sobre una orden europea de detención y entrega, de
la misma manera que este rigor tampoco puede ser el mismo cuando la cuestión
examinada versa ‘sobre una extradición ejecutiva o sobre una extradición procesal; o
cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en
que no existen esos vínculos convencionales (SSTC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8;
181/2004, de 2 de noviembre, FJ 10, y 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4); pudiendo
variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de
Europa’ (STC 132/2020, de 23 de septiembre, FJ 4)». No obstante, «ante la ausencia de
regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una
institución análoga, [supone] un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos
judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y
preponderante en ambos sistemas», como es el derecho a la libertad personal
(STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6). Por lo tanto, la existencia de una norma
concreta en la regulación de la orden europea de detención y entrega podía ser utilizada
como criterio orientador para la interpretación de las normas sobre prisión provisional
aplicadas a la ejecución de un proceso extradicional.
Dando un paso más en esta evolución, la STC 32/2023, de 17 de abril, FJ 5,
reiteraba, con vocación de generalidad, los principios —ya avanzados en el fundamento
jurídico 6 de la STC 143/2022, de 14 de noviembre— que han de tenerse en cuenta a la
hora de determinar el cómputo de los periodos de privación de libertad en el extranjero
como consecuencia de decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: «(i) el
principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo;
115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate
(STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad "debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad"
(STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1); (ii) la exigencia de una certeza o previsibilidad sobre
la duración de la medida, de tal manera que deben quedar excluidos eventos ajenos a la
propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de
marzo, FFJJ 5 y 6) como elementos inciertos "que puedan conducir al ‘desbordamiento
del plazo razonable’, conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del
‘plazo razonable’ (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril, FJ 5)’ (STC 95/2007, de 7 de
mayo, FJ 5)"; y (iii) la necesidad de computar los plazos de prisión provisional desde la
fecha en la que la privación de libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquellos no
pueden ser concebidos como plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación
efectiva de libertad, "razón por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha
cve: BOE-A-2023-24499
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