III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24454)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial solicitado, por basarse dicha solicitud en la supuesta inclusión de parte de la superficie de una finca propiedad de la entidad recurrente en otra finca colindante, sin que dicha circunstancia resulte de las inscripciones registrales ni tampoco del Catastro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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indebidamente incluidos en la parcela catastral de su colindante, pero dicha
circunstancia física no consta en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, es decir,
no está acreditada; por el contrario, las fincas a las que se refiere el recurso, están
coordinadas con Catastro, con lo que el principio de legitimación y la presunción de
exactitud, se extiende a la descripciones de las fincas, resultantes de sus coordenadas
georreferenciadas (artículos 9.b), párrafo séptimo, y 10.5 de la Ley Hipotecaria), de las
que resulta claramente que no hay doble inmatriculación.
La Resolución de 6 de agosto de 2019 dice que la regla tercera del artículo 209.1 de
la Ley Hipotecaria prevé que «si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones
pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de
que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la
coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación,
total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada
una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma
prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última
inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».
Como ya ha señalado esta Dirección General (Resolución de 26 de julio de 2016),
tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la tramitación del
procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble
inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y
extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los
consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a
séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.
En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes,
en los términos fijados por el citado artículo antes trascrito, concluya que, a su juicio, no
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice: «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
En el caso concreto de este expediente, las fincas colindantes, respecto de las
cuales se solicita que se inicie el expediente de doble inmatriculación parcial, están
coordinadas con Catastro por petición de sus respectivos titulares registrales, que no
solo aceptan la descripción que resulta de la cartografía catastral, sino que además han
solicitado y obtenido la coordinación con Catastro, por lo que no puede conjugarse dicha
realidad catastral y registral, con la mera afirmación de uno de los colindantes de existir
una porción de ambas fincas doblemente inmatriculada.
El registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la existencia
de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones pertinentes
practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el tratamiento
registral de bases gráficas y en la cartografía catastral, como ha hecho en el presente

cve: BOE-A-2023-24454
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Núm. 286