III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24454)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial solicitado, por basarse dicha solicitud en la supuesta inclusión de parte de la superficie de una finca propiedad de la entidad recurrente en otra finca colindante, sin que dicha circunstancia resulte de las inscripciones registrales ni tampoco del Catastro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontramos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y
deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida
declarado”.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
I. Que debemos mostrar nuestra absoluta disconformidad con la nota de calificación
de suspensión extendida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Motilla del Palancar
en relación con el expediente de doble inmatriculación identificado en el encabezamiento
del presente escrito.
Interesa llamar la atención sobre los siguientes datos que se consideran relevantes
para la fundamentación de este recurso:
– La calificación registral ha omitido que mi representada tiene inscrito el dominio del
bien inmueble y, por ende, la posesión del mismo.
– La inscripción previa practicada con código de finca registral 16005000530206 por
el Registrador de la Propiedad de Motilla del Palancar ha ignorado lo previsto en el
artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
– Que de lo anterior resulta que el Registrador no ha respetado la finca real, ya que
la Fe Pública versa sobre derechos.
– La declaración registral no tiene la virtualidad de transformar una realidad física.
– Dadas las fotografías que se adjuntan al informe (…) se observa que existen sobre
el terreno mojones, como elementos delimitadores, y por ello, cambia la configuración en
el catastro y cesa la coordinación y, con ella, la presunción de exactitud.
– Lo pretendido de contrario no es inscribir un derecho, sino que se trata de inscribir
circunstancias físicas propias de las fincas que no derivan de una realidad terrenal
constatable.
– En el presente caso sucede que la finca de mi representada no presenta una
discrepancia jurídica, ya que la finca registral si coincide con la finca real y la que difiere
es la finca catastral.
– Lo que aquí se defiende es que la aplicación literal de la norma (art. 201.3 LH)
conduce a un resultado antijurídico ya que niega el acceso al Registro gratuitamente,
pues no existe interés jurídico protegible que resulte efectivamente protegido por dicha
suspensión de inscripción.
II. Resulta de aplicación el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 38
de la Ley Hipotecaria.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece:
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
E igualmente, resultan de aplicación los artículos 9, 18, 19 bis, 66, 201, 203 y
concordantes, 322 y ss. de la Ley Hipotecaría de la Ley Hipotecaria y artículo 51 de su
Reglamento.–Artículo 437 del Reglamento Hipotecario; artículos 45 y siguientes del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de Julio sobre Normas Complementarias al Reglamento
Hipotecario.–Artículo 199 de la Ley Hipotecaria.–Resolución-Circular de 3 de Noviembre
de 2015, de la Dirección General de los Registro y del Notariado.–Apartado Séptimo de

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Núm. 286