III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24454)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se deniega el inicio de un expediente de doble inmatriculación parcial solicitado, por basarse dicha solicitud en la supuesta inclusión de parte de la superficie de una finca propiedad de la entidad recurrente en otra finca colindante, sin que dicha circunstancia resulte de las inscripciones registrales ni tampoco del Catastro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. B., en nombre y representación de la
mercantil «Aceites Alarcón, S.L.», interpuso recurso el día 17 de agosto de 2023
mediante escrito del siguiente tenor:

Previo. Que esta actuación resulta del expediente tramitado por el Registro de la
Propiedad de Motilla del Palancar, a instancias de D. E. S. S., por el que solicita la
inscripción de la parcela n.º 47 del polígono 515 del término municipal de Buenache de
Alarcón, y una vez recibida la contestación del registro de la propiedad de Motilla del
Palancar a nuestro escrito de alegaciones de fecha 24 de abril de 2023 (bajo el
número 2.612 de entrada, Asiento 83 del Diario 102) en el que se me insta a solicitar el
inicio de expediente de doble inmatriculación para la subsanación del expediente
conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
Primero. Que mediante documento el pasado día 21 de junio de 2023, mi
representada solicitó el inicio de expediente de doble inmatriculación de la finca
registral 1151 y 2982 de Olmedilla de Alarcón y Buenache de Alarcón, respectivamente,
y la finca registral 1284 de Olmedilla de Alarcón.
Que el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar mediante resolución de
calificación registral de fecha 6 de julio de 2023 acordó suspender la inscripción del
citado documento objeto de la referida calificación (…)
Segundo. En la referida calificación registral el Registro de la Propiedad de Motilla
de Palancar considera que del Registro resulta que dichas fincas están
georreferenciadas y coordinadas con catastro y por ello, no resulta doble inmatriculación
de dichas fincas.
Tercero. Que el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar ha omitido y no ha
tenido en cuenta la finca real, esto es, que la finca de mi representada contiene mojones
como elementos delimitadores de su descripción gráfica y superficie, en concreto, la
doble inmatriculación se ha producido sobre 320 m2 que deben segregarse de la parcela
con referencia catastral 16040A515000470000QS y por ende, de la finca con código de
finca registral 16005000530206 (…)
Ahora se pretende incorporar la representación gráfica georreferenciada de la finca al
folio real, para lo cual acompañan el citado informe de validación gráfica frente a parcelario
catastral positivo, del que resulta que la superficie de la parcela es de 7.330 m2, modificando
todos los linderos e incrementando la superficie de la finca registral en 320 m2.
De la Referencia Catastral y el informe de validación aportado, modificando todos los
linderos de la finca, la magnitud del exceso de cabida que se pretende por D. E. S. S., y
al no haberse verificado la finca real, no se aprecia correspondencia en modo alguno la
parcela propuesta con la finca registral 1284 de Olmedilla de Alarcón.
Como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias
Resoluciones, por ejemplo en la del 17 de octubre de 2019: “Como se ha señalado en
las Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, entre otras muchas,
siguiendo esta doctrina consolidada: ‘a) La registración de un exceso de cabida stricto
sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido
a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente’. Este método, por tanto, sólo

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