III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24451)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 23 de diciembre de 2020, 29 de junio de 2021, 5 de abril y 10 y 20 de junio
de 2022 y 30 de enero, 8 y 29 de marzo, 8 y 11 de mayo, 15 de junio y 11, 12 y 26 de
julio de 2023.
1. Solicitada conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria la inscripción de la
georreferenciación alternativa a la catastral de las fincas registrales 351 y 2.839 de Sant
Antoni de Portmany, con su consiguiente rectificación de la superficie que de 23.720
metros cuadrados pasan a 79.320 metros cuadrados, cada una de ellas.
Tramitado dicho procedimiento, el registrador suspende la inscripción pretendida por
tener dudas en la identidad de la finca provocadas por el hecho de proceder la
finca 2.839 de segregación de la finca 351 y por la gran desproporción existente entre la
superficie inscrita y la que ahora se pretende inscribir, que multiplica por más de dos la
superficie de la finca. El registrador emite la calificación negativa a pesar de la ausencia
de alegaciones por parte de los colindantes notificados.
La recurrente alega, esencialmente, que el registrador no funda las dudas en la
identidad de la finca y por ausencia de motivación subjetiva y fundamentación de la
calificación, pues no alude a que las georreferenciaciones pretendidas coincidan en todo
o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, ni alude a la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Considerando, como
único obstáculo a la inscripción el mero hecho de que la finca registral 2.839 proceda por
segregación de la finca 351 y que, con la presentación del título, se pretenda la
inscripción de una extensión que supera en más del doble la cabida que tenía la finca
matriz antes de la práctica de dicha segregación, no puede fundamentar y motivar
justificadamente, por sí solo, las dudas acerca de la correspondencia entre las
representaciones gráficas aportadas y las descripciones literarias de las fincas que
alberga el registrador de la Propiedad.
2. No existiendo oposición de colindantes, procede determinar si la calificación del
registrador denegando la inscripción está debidamente fundamentada desde el punto de
visto jurídico, pues como declaró la Resolución de 26 de julio de 2023, no puede el
registrador limitarse a una referencia genérica a los preceptos que a su juicio han sido
infringidos, sino que debe indicar que preceptos concretos son aplicables al caso
debatido, y por qué los considera infringidos.
Antes de entrar a resolver el presente recurso, procede recordar cuál fue el motivo de
la regulación de los expedientes para coordinar la realidad registral con la física
extrarregistral.
Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015, de 24 de junio: «En el
artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la
representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado
la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se
correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los
derechos de los colindantes».
Y ello para que puedan adaptarse las descripciones literales históricas de las fincas
registrales, que se actualizan por impulso de su propietario con las catastrales, que han
de estar constantemente actualizadas, incluso de oficio. El límite del ámbito de aplicación
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la georreferenciación que se aporte no
se altere la realidad física amparada por el folio registral. Es decir, que como
presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita es que la rectificación de
superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de la finca, que
implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio registral,
cuando se practicó la inscripción. Ello presupone la existencia de un error en la
descripción realizada en el título que provocó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir, la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.

cve: BOE-A-2023-24451
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Núm. 286