III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24451)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonadas, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
De este modo, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (Resoluciones de 22 de
abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 ó 20 de julio de 2018), pero habrá de
fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o
invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de
identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión.
Como ya se ha señalado al comienzo de la presente exposición, el procedimiento del
artículo 199 LH es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la
diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos.
Por ello entiende la DGRN que no pueden fundamentar las dudas de identidad del
registrador exclusivamente la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en
ocasiones la DGRN hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la
necesidad de rectificar los linderos de la finca registral.
También ha considerado la DGRN en ocasiones (así la resolución de 20 de julio
de 2018) que este procedimiento es válido, respecto de fincas rústicas, para incorporar al
historial registral los datos relativos al polígono y parcela catastral que no constaran
previamente en el historial registral de la finca.
Debe finalmente señalarse que, en caso de que las dudas de identidad estén
debidamente fundamentadas, habrán de ponerse de manifiesto por el registrador al inicio
del procedimiento, antes de las citaciones. para evitar gastos y dilaciones innecesarios y
que podrán ser solventadas a través del procedimiento del artículo 201 LH (resoluciones
de 15 de enero ó 20 de julio de 2018).
Ausencia de motivación objetiva y fundamentación de la calificación

No resultando de la nota de calificación impugnada alusión alguna a que las
georreferenciaciones pretendidas coincidan en todo o parte con otra base gráfica inscrita
o con el dominio público, ni a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, ni
a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria, se considera que el mero hecho de que la finca registral 2839 proceda por
segregación de la finca 351 y que, con la presentación del título, se pretenda la
inscripción de una extensión que supera en más del doble la cabida que tenía la finca
matriz antes de la práctica de dicha segregación, no puede fundamentar y motivar
justificadamente, por sí solo, las dudas acerca de la correspondencia entre las
representaciones gráficas aportadas y las descripciones literarias de las fincas que
alberga el Registrador de la Propiedad. Máxime si tenemos en cuenta que. a la luz de la
documentación del expediente. de la información que obra en el propio Registro de la
Propiedad y en la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la sede
electrónica del catastro. tates dudas habrían podido quedar completamente disipadas.
Precisamente el procedimiento del artículo 199 tiene por objeto, tras los trámites,
notificaciones, alegaciones y calificación registral final, decidir si procede o no la
inscripción de tales rectificaciones descriptivas.
Por otra parte, y en cuanto a la magnitud de la diferencia de superficie, la Dirección
General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada
en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27 y 28 de
noviembre de 2018), que “el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de
linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y

cve: BOE-A-2023-24451
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Segundo.
recurrida.