III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24451)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159621

descripción registral no puede nunca ser un medio para que accedan al registro negocios
jurídicos celebrados por el titular registral que debieran haberse articulado a través de
inmatriculaciones, agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones.
Por ello, el artículo 199 LH establece que la certificación gráfica aportada será objeto
de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Éste afirma que la
representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca,
siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre
dicha representación y la finca inscrita. La correspondencia entre la representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca existe cuando ambos recintos se
refieran básicamente a la misma porción del terreno y las diferencias de cabida no
impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto
de tos colindantes.
Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la
identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 LH
determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para
juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 LH que el registrador valorará la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada,
así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 LH
establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio.
La jurisprudencia de la DGRN que hace referencia al estudio de las normas aquí
expuestas se caracteriza por el rigor con el que ha calificado las posibles dudas del
registrador sobre la identidad entre la finca inscrita y la representación gráfica aportada.
De manera reiterada ha señalado que tal juicio no puede ser arbitrario ni discrecional.
Sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
Así la resolución de 27 de septiembre de 2018 que cita otras muchas anteriores
como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre
y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018 afirma ser
reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los
que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede sintetizarse del
siguiente modo:
a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaría (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la sede electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. (...)

cve: BOE-A-2023-24451
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286