III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24451)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca, derivadas de la notable desproporción entre la cabida registral y la que ahora se pretende inscribir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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identidad de ambas fincas, lo que se justifica con arreglo a los siguientes criterios
objetivos:
1.º Como se ha expuesto al inicio de esta nota de calificación, se pide al Registro
de la Propiedad la inscripción de la representación gráfica de dos fincas registrales,
cuyos números son la 351 y la 2839 de San Antonio Abad.
2.º Calificado el historial registral de ambas fincas, resulta que, la parcela 2839
procede por segregación de la finca 351.
3.º En el acta por la cual se pide el inicio y desarrollo del expediente regulado en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se declara que se haga constar que, la superficie de
las fincas es, en realidad:
1. La finca registral 351, setenta y nueve mil trescientos veinte metros cuadrados.
2. La finca registral 2.839, setenta y nueve mil trescientos veinte metros cuadrados.
Según el Registro de la Propiedad, ambas fincas, tienen una superficie de veintisiete
mil trescientos veinte metros cuadrados, de manera que, el exceso de cabida declarado
multiplica por más de dos la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que
obliga a acentuar el celo en la calificación registral, debiendo exponerse en este punto la
consolidada doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según
la cual, la inscripción de un exceso de cabida en el Registro de la Propiedad es la
rectificación de un erróneo dato registral que no puede implicar la sospecha de que ante
la operación registral se está alterando la realidad extrarregistral mediante la
superposición de fincas, lo que supondría, en sentido estricto, una inmatriculación de la
parcela no inscrita y la subsiguiente agrupación con la finca inscrita en el Registro de la
Propiedad.
4.º Como se ha expuesto, la finca 2839 procede por segregación de la finca 351.
Calificado el historial registral de ambas fincas, resulta que, la finca matriz 351 tenía,
a fecha de 1867, según el Registro de la Propiedad, una superficie de siete hectáreas y
cincuenta áreas.
Si se suma la nueva superficie de las fincas 351 y 2839, cuya inscripción se solicita,
resultaría una cabida de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta metros
cuadrados, es decir, una extensión que supera en más del doble, la cabida que tenía la
finca matriz de la que procede la entidad 2938 [sic], antes de la formalización de la
segregación de esta parcela, lo que, a tenor de lo expuesto, genera dudas en la
identidad de las fincas resultantes en el caso presente.
Por todo lo desarrollado, se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad,
siendo el defecto insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 199.1, párrafo cuarto de la
Ley Hipotecaria, que establece: “El registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el
registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición
de quien no hay acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las
registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La
calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales.”
Contra esta calificación (…)
Eivissa, siete de junio del año dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible y sello
del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. G., abogada, en nombre y
representación de la entidad mercantil «Tierra Alta Ibiza, S.L.U.», interpuso recurso el

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