III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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que, al tiempo de solicitar la inscripción registral del derecho, dicha hija ya es mayor de
edad.
El carácter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda
ser atribuido con carácter indefinido, habida cuenta además de la mencionada
circunstancia relativa a la mayoría de edad de la hija.
Por último, procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20
de febrero de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los
casos de custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la
posibilidad de que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter
indefinido, aun habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: '(…) Pero
cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia
compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de
proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que
no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y
deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y
el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor'.
Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta la necesidad
de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ello, el criterio
del registrador en la calificación recurrida debe ser mantenido.”
En el documento objeto de calificación, el derecho se atribuyó a doña L. Q. C. y al
cónyuge en cuya compañía queda. Dicha resolución indica que la hija, tenía 16 años al
momento de dictarse la resolución, 23 o 24 años, en la actualidad, según resulta de una
simple operación aritmética. Aplicando la doctrina expresada al caso objeto de
calificación, el derecho se extingue, si otra cosa no consta, cuando los hijos llegan a la
mayoría de edad. Resulta, de lo expuesto, que el derecho de uso ha quedado ya
extinguido por el transcurso del plazo atribuido al mismo. Pues, caso de haberse querido
ampliar, más allá de dicho lapso de tiempo, así habría de resultar de la resolución, lo que
no consta en el documento objeto de calificación.
En conclusión: el documento objeto de calificación atribuye el derecho de uso de la
vivienda familiar a la hija entonces menor resultando de dicho documento que alcanzaría
la mayor edad en el año 2016, por lo que el plazo implícito a que se refería el TS y que
hoy recoge explícitamente el art. 96.1 CC ya está vencido, y al progenitor al que se
atribuye su guardia y custodia, sin que ni en la sentencia ni en el propio convenio
regulador se establezca ningún límite temporal del derecho de uso, requisito necesario
para su acceso al Registro según la interpretación que el TS y la DGSJFP atribuyeron a
la anterior redacción del art. 96 CC y que hoy exige específicamente el apartado 2 del
mismo precepto. En el caso de que finalmente se atribuyera el derecho de uso por un
mayor plazo que el que marcó la propia mayoría de edad de la hija entonces menor, será
preciso aportar sus circunstancias personales, pues no podría atribuírsele entonces la
condición de simple beneficiaria sino la de cotitular del derecho inscribible.
A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora que
suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base a los citados defectos
que se consideran subsanables.
Contra la presente cabe (…).
A Coruña, a 17 de julio de 2023.–La Registradora (firma ilegible), Fdo.: doña NoemíSarai Alcobendas Delgado.»

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Núm. 286