III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el
interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que
tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015,
reiterada por la de 21 de julio de 2016, dice, por su parte, que: “… La STS 624/2011,
de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de
noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en
relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: ‘la
atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha
de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el
tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo
hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección’. La mayoría de
edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de
noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no
el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia,
sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un
tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación
objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el
artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo
el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que
fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia
con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin
limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta
Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el
supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia
desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de
quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que
parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que
la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de
‘solidaridad conyugal’ y consiguiente sacrificio del ‘puro interés material de uno de los
cónyuges en beneficio del otro’, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge
más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a
las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la
esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años…”.
Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho común, un
diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos
menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo
indirecto, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a
falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo
la regla de necesaria temporalidad del derecho.
5. En el supuesto de hecho planteado, el convenio regulador señala, a los efectos
del uso sobre la vivienda familiar, la siguiente estipulación: 'Segunda. De la atribución de
la vivienda y ajuar doméstico: El uso y disfrute de la vivienda, de la plaza de garaje y del
ajuar doméstico se atribuye a la esposa (...)”’.
La indefinición temporal de su duración es evidente, por lo que el defecto tal y como
ha sido señalado por el registrador en su nota de calificación debe ser mantenido,
atendiendo a que en el presente supuesto se atribuye a la esposa el derecho de uso, al
amparo del artículo 96.3 del Código Civil, es decir, no habiendo hijos menores, que
pudieran justificar la procedencia de ausencia de expresa limitación temporal.
Más recientemente en un supuesto sustancialmente análogo en Resolución de 28 de
julio de 2022 se establece que: ‘En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador
se atribuye el uso de la vivienda familiar a la a la hija menor del matrimonio y al
progenitor a quien se atribuye la guarda y custodia, dándose además la circunstancia de

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