III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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un caso de custodia compartida rechaza explícitamente la posibilidad de que el derecho
de uso sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun habiendo hijos
menores.
Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a terceros, será
preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal,
determinada o determinable, pero no indefinida.
Reconoce así la Dirección General de los Registros y del Notariado la distinción
según que la atribución del derecho de uso sea a hijos menores –como es el caso objeto
de calificación– o mayores de edad, en el momento de la atribución. Y por todas ellas
cabe recordar aquí la de 20 de octubre de 2016. Así se indica que:
“Con carácter general se ha afirmado que el derecho de uso familiar para ser
inscribible en el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe
configurarse, conforme al principio de especialidad con expresión concreta de las
facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea
necesario la fijación de un día certus, salvo que la legislación civil especial así lo
establezca, como ocurre con el Código Civil Catalán, artículo 233-20– y además debe
establecerse un mandato expreso de inscripción. Ahora bien, ya se configure de una u
otra forma, siempre que se pretenda configurar como un derecho de uso inscribible
deberá estar claramente determinado, siguiendo en esto el principio general de
especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, el principio de especialidad o determinación registral instaurado
en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario señala que todo
derecho que acceda o pretenda acceder al Registro venga perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Y tratándose de
derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las circunstancias que
debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya sea esta fija o
variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se presente en el
registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello objeto de
calificación por parte del registrador, a tenor de lo señalado en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.
4. No obstante, las exigencias de determinación del derecho que se inscribe no
puede hacerse desconociendo el peculiar régimen jurídico positivo que lo configura,
máxime cuando este se articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela
legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
señala: ‘… El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que en defecto de
acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones
temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el
juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido
en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben
prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la
habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han
regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de
convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La
atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011). Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio
de 2011 aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los
jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la
ley (art. 117.1 CE)... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación

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Núm. 286