III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros, –y por ende, favorecer
también la propia protección del titular registral– es el denominado principio de
especialidad o determinación registral, que consagrado en los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al
Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos,
objetivos y contenido, incluyendo por tanto los límites temporales de su duración.
Por lo tanto la primera de dichas exigencias es la perfecta determinación de las
circunstancias personales de la hija menor a cuyo favor se ha reconocido tal derecho y
que debe convertirse en titular registral del mismo.”
2. No es posible la inscripción del derecho de uso solicitado al haber expirado su
duración temporal.
En la redacción vigente al dictarse la sentencia –año 2015– presentada que aprueba
el convenio regulador, el art. 96 CC disponía que:
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no
titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización
judicial”.
Para estos supuestos regidos por la redacción anterior del CC, la Dirección General
de los Registros y del Notariado, hoy denominada Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública (en resoluciones de 19 de enero y 20 de octubre de 2016, entre
otras), ya había declarado que la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda
familiar como un derecho de carácter familiar, para cuya eficacia se establecen ciertas
limitaciones a la disposición de tal vivienda (art. 96, último párrafo, CC), impone
consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (del
cónyuge a cuyo favor se atribuye) y el interés protegido por el mismo (el interés familiar y
la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su
custodia). Ahora bien, el contenido patrimonial del derecho de uso, en cuanto que
atribuye el derecho a ocupar la vivienda e impone al cónyuge propietario la referida
limitación de disponer, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad
(Resolución de 10 de octubre de 2008), tienen como consecuencia el necesario respeto
a las reglas configuradoras de los derechos reales y las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios, como el de especialidad. Entre ellas, por lo que se refiere a su
régimen temporal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo –en lo sucesivo TS–
(sentencias de 29 de mayo de 2015, 17 de marzo y 21 de julio de 2016, y 19 de enero
y 20 de junio de 2017) confiere un diferente tratamiento al derecho de uso sobre la
vivienda familiar en función de la existencia de hijos menores. Cuando existen hijos
menores, no necesita explícitas limitaciones temporales, pues resultarán de modo
indirecto, extinguiéndose si otra cosa no consta cuando lleguen los hijos a la mayoría de
edad, mientras que si no hay hijos, o éstos son mayores, a falta de otro interés superior
que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria
temporalidad del derecho, resultando preciso señalar el límite temporal del derecho de
uso a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad. En este sentido se pronunciaron
las Resoluciones de la DGSJFP de 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre de 2017, 11
de enero y 30 de mayo de 2018 y 17 de mayo de 2021. Incluso, la STS de 12 de junio
de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado por la STS 20 de febrero de 2018, en

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