III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24450)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña número 4 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Fundamentos de Derecho.
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación -entre otros extremos- a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a “la competencia del Juzgado o Tribunal”, y a
“la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado”.
Como ha declarado la Dirección General de los Registros y el Notariado en
Resoluciones de 26 de Mayo de 1997 y 30 de Septiembre de 2005, aunque es cierto que
los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de
cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos
inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral.
En la de 26 de Abril de 2005 declara que “la calificación del Registrador de los
documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por
el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero
sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular
registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar
su indefensión”.
Y en otras muchas, como las de 19 y 21 de Febrero, 23 de Junio, 15 de Octubre y 5
y 20 de Noviembre de 2007 –entre otras muchas–, insiste en el principio de calificación
de los documentos judiciales relacionándolo con la limitación de los efectos de la cosa
juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder
o no a su inscripción, conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su
Reglamento
1. En el documento objeto de calificación no constan los datos de la menor a cuyo
favor se constituye el derecho de uso y que han de hacerse constar en la inscripción.
Señala el artículo 9 de la ley hipotecaria que: “El folio real de cada finca incorporará
necesariamente el código registral único de aquélla. Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de
los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa
calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes:… La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción…” y en su
desarrollo establece el artículo 51 del Reglamento hipotecario que “La persona a cuyo
favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se
inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las
circunstancias que lo concreten.” En el presente caso no consta el documento nacional
de identidad de la hija, mayor de 16 años a cuyo favor se solicita se practique la
inscripción.
Así en resolución de 11 de enero de 2018 reconoce que: “Desde el punto de vista de
la legislación registral, uno de sus pilares básicos que permitan garantizar la oponibilidad

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Núm. 286