III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24449)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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mismo; o si, por el contrario, transcurrido un determinado plazo cumpliéndose el modo
(la carga o la afección del bien al destino que estableció el donante), debe entenderse
que aquél se ha cumplido y consumado y, por tanto, el donante no puede instar la
revocación de la donación, aunque se «incumpla» el modo.
De esta cuestión, así como del supuesto carácter personalísimo de la acción de
revocación de la donación por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los
herederos del donante, se ha ocupado esta Dirección General recientemente en
Resolución de 2 de marzo de 2022, sin que deban analizarse en este expediente dada la
concreta cuestión planteada en la calificación impugnada.
4. En relación con el artículo 42.1 del Reglamento General de la Ley del Patrimonio
de las Administraciones Públicas, al que se refiere el recurrente («solo procederá la
reversión de los bienes y derechos adquiridos gratuitamente bajo condición o modo de
destino a un fin determinado cuando, no habiendo transcurrido el plazo fijado en el
acuerdo, o en todo caso, el señalado en el artículo 21.4 de la Ley, se incumplieran las
condiciones o el modo impuestos en el mismo»), cabe recordar que, como ha puesto de
relieve este Centro Directivo, la singular protección que el Registro de la Propiedad
otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y
de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la
presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro (artículos 1 y 38 de
la Ley Hipotecaria, salvo en el caso particular de los deslindes de costas, artículo 13 de
la Ley de Costas, y de cauces públicos, artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas), excepciones
ambas que se justifican por la ostensibilidad característica del demanio natural, así como
aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley.
Así debe entenderse el contenido del artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando
exceptúa de la ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia
Administración, aquellos supuestos en que «(...) la Ley exija la intervención de los
Tribunales», siendo así que el primer artículo de la Ley Hipotecaria expresamente
sanciona que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de
la que goza el titular registral.
Así, respecto de la reversión de bienes procedentes del patrimonio público de suelo a
que se refiere el artículo 52, apartado tercero, del texto refundido de la Ley de Suelo,
realizando una interpretación conjunta de las diversas disposiciones legales citadas que
se refieren directa o indirectamente a este derecho reversional, cabe concluir, como ya
afirmara este Centro Directivo en Resoluciones de 12 de diciembre de 2016 y 8 de
noviembre de 2018, que si bien el mismo constituye una garantía «ex lege», como causa
de resolución de carácter implícito, ligada necesariamente a la cesión gratuita de bienes
patrimoniales, con fin de asegurar el cumplimiento del fin público a que se encuentra
naturalmente afecto el patrimonio público de suelo; sin embargo, su expresa
configuración legal como causa de resolución explícita de la cesión, y su aptitud para ser
susceptible de constancia registral, precisamente para poder obtener una eficacia «erga
omnes» que por sí sola no tiene (configuración que responde al hecho de estar
enmarcado dicho derecho de reversión en el ámbito del tráfico jurídico-inmobiliario de
bienes patrimoniales, que en vía de principios queda sometido con carácter general a las
normas privadas y a la jurisdicción civil en los términos ya expuestos), requiere el
cumplimiento de las exigencias propias de la legislación hipotecaria, máxime cuando es
posible la alteración del citado régimen legal de reversión, mediante la oportuna
estipulación negocial en tal sentido, dentro de los límites legales.
En definitiva, sin perjuicio del carácter legal que en origen tiene el derecho de
reversión, ello no permite atribuirle un efecto puramente automático y ajeno a los
mecanismos de garantía que supone la necesidad de su expresa aceptación por parte
del cesionario, de su necesaria formalización y constancia documental en el contrato de
cesión, y del régimen de su publicidad registral, configurándose como un elemento

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Núm. 286