III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24449)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159601

es lógica consecuencia la facultad revocatoria que la ley reconoce a aquél, estableciendo
en tal sentido el artículo 647 del Código Civil que la donación será revocada a instancia
del donante cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que
aquél le impuso.
El artículo 1281 del Código Civil establece que, si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas; y el artículo 1289 dispone que cuando absolutamente fuere imposible
resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas
recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se
resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
Por lo demás, muchas veces no es fácil establecer una clara línea diferenciadora
entre el modo y la condición resolutoria en la donación, y las Resoluciones de este
Centro Directivo de 29 de abril y 16 de octubre de 1991 venían a reconocer una
diferencia por razón de sus efectos: la resolución opera de forma automática en caso de
producirse el evento resolutorio, de suerte que ya no cabe una prórroga del plazo para
su cumplimiento, en tanto que el incumplimiento del modo atribuye una facultad al
donante, la de revocar la donación conforme al citado artículo 647, que mientras no se
ejerza mantiene la subsistencia de aquélla y que, del mismo modo que es facultativo su
ejercicio, voluntaria es la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o
modalidad para su cumplimiento. Esa diferencia en cuanto al modo de actuar viene
determinada en gran medida por la naturaleza del elemento o circunstancia en que
puede consistir el evento condicionante o el modo pues, si en la condición puede ser
completamente ajeno al comportamiento o actividad del donatario (y de no ser así, y
dentro del margen que permitiría su admisión como condición por no resultar
incompatible con lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil, debe tener cierto grado
de objetividad que permita apreciar el hecho de su producción o la imposibilidad de que
la misma tenga lugar), en el modo no sólo depende necesariamente de la voluntad o
comportamiento del donatario, sino que admite un mayor grado de subjetivismo en su
apreciación, lo que no significa que el donatario no pueda sostener su cumplimiento
frente a la pretensión revocatoria del donante.
3. La Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia número 900/2007, 20 de julio)
ha declarado que: «El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o
conducta, aún no evaluable económicamente (sentencia de 23 de noviembre de 2004) o
puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación (sentencias de 11 de diciembre
de 1988 y 27 de diciembre de 1994) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación
como determinación accesoria de la voluntad del donante (sentencia 6 de abril 1999). Y
esta amplia variedad de objeto del modo, comprende también la destinación, acción y
efecto de destinar, es decir, el caso de que el donante impone el destino que ha de tener
la cosa donada».
Por otra parte, no puede ignorarse el problema de las cargas modales impuestas
muchos años atrás y que quizás en la actualidad sean imposibles de cumplir, o quepa
considerar que ya han cumplido su cometido, cuestión que ha generado no poca
litigiosidad, debiendo anticiparse que el Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a
admitir un carácter potencialmente perpetuo del modo, tanto en los pronunciamientos
civiles como en los contencioso-administrativos, aunque en este último ámbito existe
también una corriente jurisprudencial que aboga por la aplicación de los criterios
recogidos en los artículos 13 y 111.2 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que conducen, en
distintos escenarios, a una duración limitada a 30 años.
Es por tanto cuestión capital en la materia la relativa al dilema sobre el carácter
perpetuo o temporal del modo impuesto por el donante en una donación; esto es, si la
posibilidad de revocar la donación modal por incumplimiento del modo, reconocida en el
artículo 647 del Código Civil, tiene carácter perpetuo, pudiendo el donante (o, en su
caso, los herederos del donante) ejercitar la acción de revocación siempre que el modo
se incumpla, con independencia del tiempo transcurrido desde el establecimiento del

cve: BOE-A-2023-24449
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286