III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24449)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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claramente inscrito en el Registro, y las consecuencias del incumplimiento son las
prevenidas en los artículo 647 del Código Civil y 42.1 del Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
2. Para resolver sobre la pretensión del recurrente, debe determinarse si la
voluntad de la donante fue sujetar la donación a condición resolutoria cuyo
incumplimiento determinaría la pérdida automática de la eficacia del negocio o sujetarla a
modo, cuyo incumplimiento habilitaría la pretensión de instar la revocación por la
donante o sus sucesores con efectos frente a terceros.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de marcar las diferencias existentes entre la
donación modal (artículo 647 del Código Civil) y la donación con cláusula de reversión
(artículo 641 del Código Civil); así lo han hecho las Sentencias del Tribunal Supremo,
Sala Primera, de 11 de marzo de 1988 y 13 de julio de 1989, afirmando la primera de
ellas que: «las donaciones con cláusula de reversión necesariamente hay que incluirlas
en la modalidad de donaciones condicionales, en su verdadera acepción técnica, pues
tal pacto supone el recobro por el donante de lo que regaló (para cualquier caso y
circunstancia), o el paso de lo donado, desde el donatario a terceras personas, pudiendo
establecerse la reversión tanto en favor del donante como del tercero, no sólo para sí
ocurre un cierto suceso, y entonces serían condicionales, sino también para cuando
llegue cierto tiempo, y entonces serían a plazo; entendiéndose que la reversión acordada
en favor del donante, y en el caso de que hubiesen muerto de sus herederos, habrá de
corresponder a éstos, si vivieren al cumplirse la condición puesta para la reversión;
conservando el donatario las facultades propias del titular de los bienes donados, si bien
bajo la amenaza de perderlos si acontece el hecho reversional, y gozando tal hecho de
la naturaleza propia de una condición resolutoria, bajo la que se hizo la donación, y cuyo
cumplimiento producirá automáticamente la resolución de la misma. La donación con
carga modal del artículo 647 del Código civil, supone en cambio una institución en la que
el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o
recomendación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un
contrato que en principio nació irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo
quedar sin efectos después, por la existencia de tales incumplimientos, y provocando un
juego semejante al del artículo 1124 del Código civil, si bien con la notable diferencia de
que los efectos no se producen ipso iure, facultándose por el contrario al donante para
pedirlos judicialmente».
Al regular el Código Civil las condiciones en el artículo 647, no se refiere en sentido
técnico a éstas (lo mismo sucede en la donación analizada), sino a carga, modo, o
gravamen, al haber tomado la terminología usada por el Código francés que, pasando al
Proyecto de 1851, y después al Anteproyecto de 1882-1888, llega finalmente al vigente
Código.
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. la Resolución de 11 de diciembre
de 2014, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) que, frente a la condición en
sentido estricto o propio, como determinación accesoria de la voluntad de la que se hace
depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico, en
las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean
cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el
artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones» al regular la facultad
de revocación por el donante en caso de incumplimiento. Sin duda, en la utilización de
esta terminología no es ajena la idea de que el modo impuesto por el donante es por
éste considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga,
sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del
donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.
En la donación con carga o modo, junto al ánimo de liberalidad, connatural a toda
donación, existe una determinación accesoria de la voluntad del donante que pretende
limitar la disposición que se realiza en favor del donatario con el propósito de obtener
una determinada finalidad. Pero esa carga la impone el disponente o donante y de ella

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