III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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calificada tal acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el
artículo 1007, párrafos segundo y tercero, del Código Civil de Francia, el cual establece
en términos imperativos la necesidad de un trámite de citación a los interesados, de
manera que en el acta:
– No se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto expuesto,
ni que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la finada el
derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma transcrita.
– Aunque es correcto que el testamento ológrafo de doña H. P. contiene una
cláusula genérica de derogación de testamentos anteriores, sin embargo, en el
ordenamiento jurídico civil francés, la derogación de testamentos es distinta al Derecho
de sucesiones de España, ya que en el Derecho civil de Francia se exige la derogación
expresa del testamento de que se trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia
así lo dispone y, como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga
expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual
es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus
cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal
testamento ológrafo, sin embargo, sí se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El registrador, además, expresa que, aunque es cierto que la finca objeto de la
escritura calificada estaba inscrita en el Registro a favor de don M. B. C. en una mitad
indivisa, el actual titular registral –don D. C. G.– la inscribió a su favor en méritos del
testamento otorgado por el citado el día 30 de junio de 1998, en el cual instituía a doña
H. P. como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España
con sustitución vulgar a favor de don D. C. G.
Llega a la conclusión de que, falleciendo don M. B. C. el día 4 de julio de 2000, y,
falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre de 2021, existe en la
sucesión mortis causa de don M. B. C. un «ius transmissionis», lo que trae como
consecuencias que: a) en el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el
testamento ológrafo otorgado por doña HP, los otorgantes de la escritura calificada no
pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque, como resulta del
testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no
herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España; y en cuanto a la
interpretación de testamento, en caso de dudas sobre la voluntad del testador, ni el
notario ni el registrador de la propiedad pueden interpretar dicha voluntad, pues tal
competencia tan sólo cabe a los herederos, legitimarios (que en este caso no los hay),
legatarios de parte alícuota, albacea (caso de existir), y, en su defecto, al juez
competente, y b) sin perjuicio de ello, en la sucesión mortis causa de don M. B. existe un
«ius transmisiones», de manera que, habiendo instituido la segunda causante como
heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y, habiendo
ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución vulgar a
favor del actual titular registral, se aplica la misma, quedando pues como heredero
sustituto de doña H. P. el actual titular registral –don D. C. G.–.
El recurrente alega lo siguiente: que el título presentado es el título sucesorio para
inscribir la finca, ya que el título que se halla actualmente inscrito carece de validez,
correspondiéndole al juez competente declararlo así; que el testamento español de
fecha 30 de junio de 1998 fue otorgado por doña H. P. según su último testamento
realizado en Francia en el año 2015 y dado que doña H. P. era residente francesa (y de
nacionalidad francesa) sus herederos tenían la obligación de consultar el Registro de
Últimas Voluntades en Francia; que haciendo caso omiso de dicha obligación, el titular
actual de la finca procedió a la firma de la escritura de manifestación y aceptación de
herencia de doña H. P. el día 9 de marzo de 2022 para inscribir su título carente de
validez; que se ha procedido a la inscripción del título sucesorio de don D. C. G. quien
hizo valer exactamente el mismo principio a propósito de la herencia de don M. B. C.
fallecido previamente a su esposa, ésta última habiendo aceptado su herencia, por lo
que don D. C. G. se convirtió en propietario «aparente» por título de la herencia de los

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