III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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causantes, pero que, en la calidad de heredero universal del actual titular de la
inscripción registral fue revocada por el último testamento de la difunta, siendo nula la
inscripción del título sucesorio que permitió la inscripción ya existente; que el registrador
«pasa por alto» y desconoce la autoridad del notario francés; que el último testamento
ológrafo de la difunta debe aplicarse con exclusión de los anteriores, ya que fueron
nombrados herederos universales de todos sus bienes muebles e inmuebles los
recurrentes, por partes iguales, y se revocaron todas las disposiciones testamentarias
anteriores; que si bien la finca cuya inscripción se solicita ya se halla inscrita en el
Registro a favor de titular registral distinto de don M. B. C. y de doña H. P., ello no
significa que la inscripción solicitada no sea legitima; que lo que dispone el artículo 1036
del Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo
menciona en su testamento, y cuando el testador no menciona que revoca
expresamente sus anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la
cual las anteriores disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias
con las disposiciones posteriores; que el notario francés, en el acta de notoriedad hace
constar que dicho testamento «revoca cualesquiera disposiciones testamentarias
anteriores y, en particular, las anteriormente mencionadas disposiciones testamentarias
sucesivas»; que se adjunta el acta de declaración de no objeción en virtud de la cual se
adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información;
que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento
ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos
esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen
los requisitos exigidos por la ley en materia de justificación del título sucesorio; que en el
otorgamiento inscrito, al no haber consultado las últimas voluntades en Francia de la
difunta que lo obligaban a descartar el testamento firmado por ella ante el notario de
España, el notario no cumplió con sus obligaciones e hizo inscribir dicho título a pesar de
haber sido expresamente revocada la disposición testamentaria que lo sustenta.
2. El primero de los defectos señala que la finca se halla inscrita en el Registro a
favor de titular registral distinto de los causantes, impidiendo la inscripción solicitada en
virtud del principio de tracto sucesivo. En este punto, conviene recordar que el principio
de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para
inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los
derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos deberán estar otorgados por los
titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en
una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es
sino aplicación del principio de legitimación registral, según el cual a todos los efectos
legales se presume que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1 de la Ley
Hipotecaria).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la
Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no
podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva
del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona
distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que
el mismo no haya tenido intervención.

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