III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(vid. Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de
octubre de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido
la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución
de 17 de septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la
otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208).
3. En el presente caso, según resulta del historial registral de la finca, esta, al
tiempo de la presentación de la escritura en el Registro, consta inscrita a nombre de don
D. C. G. en virtud de un título de herencia, de 9 de marzo de 2022, por el que se adjudicó
la herencia de doña H. P. a don D. C. G., que adquirió la finca por sucesión hereditaria de
la citada doña H. P. en virtud de un título sucesorio que es un testamento notarial de la
citada persona, de fecha 30 de junio de 1998, en el que instituye heredero a su esposo
don M. B. C. sustituido vulgarmente por don D. C. G.; siendo que, al haber fallecido
anteriormente don M. B. C., sucedió a la misma don D. C. G. adjudicándose la finca
mediante la citada escritura.
En definitiva, la escritura objeto del expediente y por tanto su presentación, son de
fecha posterior a la inscripción de dominio a favor de don D. C. G., y lo cierto es que en
el momento de su presentación registral la finca ya figura inscrita en el Registro a favor
de persona distinta de la causante, y por tanto, a favor de persona distinta de cuya
inscripción se solicita, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, en virtud del principio registral de tracto sucesivo, no puede acceder al
Registro.
Así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos
(artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de
legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 1, 20 y 38
de la Ley Hipotecaria).
4. En cuanto a las alegaciones hechas en el escrito de interposición del recurso, así
como a la abundante documentación presentada, hay que recordar, que son principios
básicos de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionados, el de tracto sucesivo,
el de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los
artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria.
Lo que ahora pretende el recurrente, alegando la nulidad del título que en su día lo
causó, es la rectificación de un determinado asiento del Registro y, como ha declarado
este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de
acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos,
el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los
registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado.
Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la
práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la
Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en

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Núm. 286