III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se
regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es
inexacto. Por ello, como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial
de los asientos registrales y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017), la rectificación de los asientos exige, bien el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún
derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de
autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio
declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar
conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria).
Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha
sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en
que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la
legitimación registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Conforme también ha señalado reiteradamente esta Dirección General, de los
artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso como el presente es el
cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para
contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones
de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede
interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o
denegatorias. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del
registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase
de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el
contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1, párrafo tercero,
de la Ley Hipotecaria, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso
contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento
practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el
consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la
calificación del registrador que dio lugar a la inscripción de la adjudicación hereditaria
cuya nulidad se pretende.
Extendido el asiento de inscripción, la situación registral queda bajo la salvaguardia
de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en la Ley (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria); no
basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración
recaída en expediente, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40
de la Ley Hipotecaria.
5. El segundo de los defectos se desdobla en dos, de los cuales el primero señala
que habiéndose aportado el acta de declaración de los legatarios universales otorgada el
día 29 de marzo de 2022, la cual incorpora el testamento ológrafo otorgado el día 31 de
marzo de 2001 por doña H. P., no se estima título sucesorio idóneo porque, calificada tal
acta, se aprecia de la misma que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 1007,
párrafos segundo y tercero del Código Civil de Francia, el cual establece en términos
imperativos que no se acredita el cumplimiento de los trámites exigidos por el precepto
expuesto, ni, que se haya otorgado a los interesados en la sucesión mortis causa de la
finada, el derecho a oponerse dentro del plazo legalmente establecido por esta norma
transcrita.
El citado artículo 1007 del Código Civil francés, establece que «en el mes siguiente a
la fecha del procedimiento verbal, el notario dirigirá cedula con copia figurada del
testamento al secretario del Juzgado del lugar de apertura de la sucesión, quien acusará

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