III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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recibo de los documentos y los conservará entre su documentación. En el mes siguiente
a esta recepción, cualquier interesado podrá oponerse mediante el ejercicio de sus
derechos para que el legatario universal pueda tomar el pleno derecho y posesión en
virtud del artículo 1006; en caso de oposición (…)». El registrador señala que no se
aprecia en el acta que se hayan cumplido los trámites exigidos. El recurrente alega que
se adjunta el acta de declaración de no objeción –oposición– en virtud de la cual se
adjuntan los documentos que justifican el establecimiento de los trámites de información
y que la escritura de notoriedad francesa y la escritura de depósito del testamento
ológrafo, ambas de fecha 29 de marzo de 2022 son precisamente los documentos
esenciales y suficientes para declarar el título sucesorio, y en consecuencia se cumplen
los requisitos exigidos por la Ley en materia de justificación del título sucesorio, no
correspondiendo al registrador entrar en si se han cumplido o no los trámites exigidos.
Debe recordarse que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el principio
de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento
auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de
intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, incluso
respecto de documentos judiciales, aunque no sea incumbencia del registrador calificar
la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e
incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el
tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de
actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente
del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe
denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.
En el concreto supuesto, no consta en el acta incorporada por diligencia, que se haya
citado al titular registral o a otros interesados mediante el trámite exigido por el
artículo 1007 del Código Civil francés. En cuanto a la documentación ahora presentada
junto con el escrito de recurso, hay que recordar que la calificación del registrador lo es a
la vista de los documentos aportados al tiempo de la presentación, no siendo el escrito
de recurso el medio idóneo para ello, sin perjuicio de que en la forma apropiada se
presenten en el Registro para su calificación. En consecuencia, esta parte del defecto
debe ser confirmada.
6. La segunda parte del segundo defecto señala que, aunque es correcto el
testamento ológrafo de doña H. P., y contiene una cláusula genérica de derogación de
testamentos anteriores, sin embargo, en el ordenamiento jurídico civil francés, la
derogación de testamentos es distinta al Derecho de sucesiones de España, ya que, en
el Derecho civil de Francia se exige la derogación expresa del testamento de que se
trate, pues el artículo 1036 del Código Civil de Francia así lo dispone y, como se ha
expuesto, el testamento ológrafo a que se refiere la calificación impugnada no deroga
expresamente el testamento otorgado por la causante el día 30 de junio de 1998, el cual
es el título sucesorio del actual titular registral, al que no alude en ninguna de sus
cláusulas, por lo que no se puede considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal
testamento ológrafo, sin embargo, se alude a otro testamento otorgado por doña H. P.
El artículo 1036 del Código Civil francés establece que los testamentos que no
revoquen de una manera expresa los precedentes no anulan, de éstos, aquellas
disposiciones que no resulten incompatibles con las nuevas o fueran contrarias.
Interpreta el registrador que, al no mencionar específicamente el testamento notarial,
este no ha sido revocado; los recurrentes alegan que lo que dispone el artículo 1036 del
Código Civil francés es que un testador revoca expresamente cuando así lo menciona en
su testamento, pero cuando el testador no menciona que revoca expresamente sus
anteriores disposiciones, se trata de una revocación tácita, según la cual las anteriores

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