III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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disposiciones pueden subsistir en aquello que no sean contradictorias con las
disposiciones posteriores.
Esta segunda interpretación se muestra más apropiada, según el propio texto del
precepto legal referido, por lo que el defecto debe ser revocado.
Ahora bien, aun aceptando esta interpretación, continúa manteniéndose la
incertidumbre sobre cuales sean las contradicciones o incompatibilidades entre las
cláusulas de los testamentos no específicamente revocados y las nuevas; por ejemplo,
en el testamento ológrafo de doña H. P., son declarados «legatarios universales» los
recurrentes, siendo que en el testamento notarial no específicamente revocado es
declarado don D. C. G. heredero por sustitución vulgar; cuál sea la incompatibilidad entre
ambas instituciones está sujeto a diversas interpretaciones, que da lugar a las
conclusiones a las que llega el registrador en la calificación: que falleciendo don M. B. C.
el día 4 de julio de 2000, y falleciendo su heredera testamentaria el día 17 de diciembre
de 2021, existe en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C. un «ius transmissionis»,
lo que trae como consecuencias que en el hipotético caso de que se admitiera que fuera
válido y eficaz el testamento ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la
escritura calificada no pueden exigir derechos en la sucesión de don M. B. C. porque,
como resulta del testamento ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios
universales, pero no herederos como exige el artículo 1006 del Código Civil de España
[no obstante, cabe recordar que, como ha puesto de relieve recientemente este Centro
Directivo en Resolución de 7 de marzo de 2022, respecto del concreto caso analizado
entonces, «la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las
normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las
relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el
objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición
y adjudicación de la herencia»]; que en la sucesión «mortis causa» de don M. B. C.
existe un «ius transmisionis», de manera que, habiendo instituido la segunda causante
como heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones al primer causante y,
habiendo ordenado la segunda causante en su testamento una cláusula de sustitución
vulgar a favor de don D. C. G., se aplica la misma, quedando pues como heredero
sustituto de doña H. P. el mismo. Pero todas estas cuestiones, a falta de acuerdo entre
los interesados y especialmente el titular registral, exceden del limitado ámbito de
actuación del notario y del registrador, sin perjuicio de que puedan someterse a las
resoluciones de los tribunales de Justicia. Por tanto, no corresponde a este Centro
Directivo resolver sobre estas discrepancias y conclusiones del registrador.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del
primero de los defectos señalados y la primera parte del segundo, y estimarlo respecto
de la segunda parte del segundo defecto revocándolo.

Madrid, 6 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-24446
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.