III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24446)
Resolución de 6 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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que se trate, pues, el artículo 1036 del Código Civil de Francia dispone: …/…[texto
traducido del francés al castellano: “Los testamentos posteriores, que no revocan
expresamente los anteriores, sólo cancelarán, en estos, aquellas de las disposiciones
contenidas en ellos que sean incompatibles con los nuevos o que les sean contrarias”], y,
como se ha expuesto, el testamento ológrafo que nos ocupa no deroga expresamente el
testamento otorgado por la causante el 30 de junio de 1998 ante el notario don Carlos
Mejía Sánchez Hermosilla, protocolo 519, el cual es el título sucesorio del actual titular
registral, al cual no alude en ninguna de sus cláusulas, por lo que no se puede
considerar derogado, sin perjuicio de añadir que, en tal testamento ológrafo, sin
embargo, sí se alude a un testamento funerario otorgado por doña H. P.
Sin perjuicio de lo que se exponga con posterioridad, esta normativa de Derecho Civil
de Francia es aplicable porque el primer inciso del artículo 11.1 del Código Civil español
declara: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”.
En este punto de la exposición, y, sin perjuicio de lo que ya se ha declarado en esta
nota de despacho, este registrador de la propiedad quiere agregar que, aunque es cierto
que la finca objeto de la escritura calificada estaba inscrita en el Registro de la Propiedad
a favor de don M. B. en una mitad indivisa, el actual titular registral la inscribió a su favor
en méritos del testamento otorgado por el citado el 30 de junio de 1998 ante el notario
don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla, protocolo 520, en el cual instituía a doña H. P.
como heredera universal de todos sus bienes, derechos y obligaciones en España con
sustitución vulgar a favor del actual titular registral.
Don M. B. falleció el 4 de julio de 2000 teniendo su residencia habitual en Ibiza.
La instituida heredera, por don M. B., doña H. P., como ya se ha dicho, a su vez,
otorgó testamento ante el notario don Carlos Mejía Sánchez Hermosilla el 30 de junio
de 1998, protocolo 519, en el que, instituyó heredero universal de todos sus bienes,
derechos y obligaciones a don M. B. C. con sustitución vulgar a favor del… actual titular
registral, falleciendo la nombrada el 17 de diciembre de 2021 en Francia, por lo cual y, en
consecuencia, se aplica en la sucesión mortis causa de don M. B. el Reglamento (UE)
650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 2012, porque, según
doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en caso
de ius transmissionis, la sucesión mortis causa del primer causante es un complejo
unitario, lo que trae como consecuencia que, al no haber realizado de manera expresa el
otorgante professio iuris, se aplica y de manera íntegra a su sucesión mortis causa el
Derecho Civil de Ibiza y Formentera ya que es la fecha de fallecimiento de la segunda
causante la que habilita la aplicación de esta norma, debiendo destacarse en este punto
que, el título sucesorio en virtud del cual se practicó la inscripción a favor del actual titular
registral es un documento público otorgado ante notario el cual debió asesorar a la
otorgante en buena técnica notarial.
Todo lo expuesto lleva a concluir que, falleciendo el titular registral de la mitad
indivisa de la finca registral que nos ocupa en fecha de 4 de julio de 2000, y, falleciendo
su heredera testamentaria el 17 de diciembre de 2021, existe en la sucesión mortis
causa de don M. B. un ius transmissionis, debiendo aplicarse el artículo 1006 del Código
Civil de España que establece: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la
herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”, lo que trae como
consecuencias que:
a) En el hipotético caso de que se admitiera que es válido y eficaz el testamento
ológrafo otorgado por doña H. P., los otorgantes de la escritura calificada no pueden
exigir derechos en la sucesión de don M. B. porque, como resulta del testamento
ológrafo, en el mismo han sido instituidos legatarios universales, pero no herederos
como exige el artículo 1006 del Código Civil de España.
Y, si el problema del presente caso es de interpretación de testamento, este
registrador de la propiedad debe dejar constancia de que, en caso de dudas en la
interpretación de la voluntad del testador, ni el notario ni el registrador de la propiedad
pueden interpretar la voluntad del testador pues, tal competencia tan sólo cabe a los

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