III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24443)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado
por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023:
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.»
En el presente caso el registrador, comprobada la veracidad del indicio del solape,
funda sus dudas de identidad de la finca con la georreferenciación aportada en las
alegaciones del causante, que acompaña informe técnico en apoyo de su alegación.
Ello determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto
de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales, que por pequeña que sea,
provoca la oposición del colindante, sin que puede calificarse de temeraria la calificación
registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a
colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la
Resolución de 3 de julio de 2023.
Siendo además quien formula alegaciones, titular registral de una finca colindante, su
oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, aunque
no tenga su propia georreferenciación inscrita, como ha declarado la Resolución de 1 de
junio de 2023.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no existe trámite
de prueba, dada su sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es
resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la
inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si,
a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse
judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes,
como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el
registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de
recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes.
Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de
esta Dirección General de 24 de mayo de 2023.
En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha
determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación
jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199,
que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un
acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el
correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103
bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria.
5. No puede ser atendida la alegación de la recurrente cuando declara en su escrito
de fecha 8 de julio de 2023 que se ha venido tributando por esa franja de terreno y se ha
poseído la misma durante los últimos treinta años.
Respecto de la tributación, deriva de una posible inexactitud catastral, y solo
determina una exacción de Derecho Público por un hecho revelador de capacidad
económica, pero el mismo no tiene unas consecuencias jurídicas para el Registro de la
Propiedad si no va acompañado del correspondiente título público.
De igual modo la posesión es otra situación de hecho que no tiene acceso al
Registro, como declara el artículo 5 de la Ley Hipotecaria.
Si ha de transformarse esa situación de hecho en un estado de derecho por el
transcurso del tiempo mediante el instituto de la prescripción, dicha transformación ha de
ser declarada por el juez competente, mediante sentencia que resuelva el procedimiento
correspondiente. Y ello, precisamente, para dotar de título inscribible a la situación de
hecho consolidada por el transcurso de tiempo, unido a la inacción del propietario.
Mientras esto no se produzca, el hecho no tiene virtualidad transformadora del derecho
inscrito. Por tanto, la inexactitud catastral de la georreferenciación no puede elevarse a la

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Núm. 286