III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24443)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159559

En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de las dos fincas,
que es meramente literaria en ambos casos, sin que ninguna de ellas tenga la
georreferenciación inscrita, que permita presumir su ubicación y delimitación geográfica.
Por tanto, no puede ser mantenida por esta Dirección General la afirmación de la
recurrente, por la cual el alegante debía haber advertido la inexactitud del Catastro
cuando se practicó la inmatriculación. Y no puede mantenerse porque la inmatriculación
es previa a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, por lo que no se inscribió en su día la
georreferenciación. Además, la inmatriculación es uno de los supuestos en los que se
impone la coincidencia entre la finca registral y la parcela catastral, no admitiéndose
ningún otro tipo de descripción, por lo que, si el Catastro es inexacto, se introducía esa
inexactitud en el Registro. Ello sin perjuicio de que la descripción de la finca
inmatriculada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 sea meramente literaria y,
por tanto, susceptible de inexactitud.
Pero ello no puede ocurrir tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, puesto que si la
georreferenciación catastral es inexacta, en la operación de inmatriculación el registrador
puede instar simultáneamente un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
disipar las posibles dudas en la identidad de la finca, en el seno del cual puede
subsanarse la posible inexactitud de la georreferenciación catastral, con la
correspondiente alternativa, como admitió la Resolución de esta Dirección General de 3
de julio de 2023. Y si la finca está ya inscrita y la georreferenciación catastral es
inexacta, puede utilizarse una georreferenciación alternativa para corregir esa inexactitud
catastral.
Por ello, la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2023, declaró que
la imprecisión derivada de la descripción puramente literaria que de las fincas afectadas
consta en el Registro no impide que, a la vista de los datos obrantes en el expediente y
de la oposición del colindante, pueda el registrador oponerse fundadamente a la
inscripción de la georreferenciación alternativa aportada.
Respecto al cuarto punto de esta doctrina, por el cual:
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.»
Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a
los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión».
El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia de ese solape y
basa su calificación en dicha existencia y en la alegación del colindante, conforme a la
doctrina del punto citado.

cve: BOE-A-2023-24443
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286