III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24443)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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III
Contra la anterior nota de calificación, doña Y. M. B. interpuso recurso el día 31 de
agosto de 2023 en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
Primero. Que mediante instancia suscrita el pasado día el 22 de marzo de 2023,
con firma legitimada por el registrador mismo día, se solicita la inscripción de la
representación gráfica catastral.
Que presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad número 2 de Santa
Fe, es objeto de calificación negativa.
En la instancia y como titular de la finca registral 11.152 solicité que se iniciara el
procedimiento que regula el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la
base gráfica de la citada finca, para lo que acompañé Certificación Catastral descriptiva y
gráfica de fecha 1 de marzo de 2023.
El registro de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la
rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca
inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación. no se altera la
realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie
que ahora se pretende constatar tubularmente es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente y así lo ha convalidado con la
inmatriculación de las parcelas colindantes reafirmando los límites del catastro.
Es de destacar que cuando se llevó a cabo la reforma operada por la Ley 13/2015 a
fin de desjudicializar los expedientes de dominio por exceso de cabida
encomendándoselos a los notarios y que resulta de aplicación en este supuesto. Tras
dicha reforma se ofrece la posibilidad de inscribir a través del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria rectificaciones de descripciones de finca a pesar de que superen el 20 % de
superficie, sobre todo cuando la rectificación interesada, como ocurre en el presente
caso, coincide con la representación gráfica catastral aportada por mí, la cual resulta
inalterada al menos desde el año 1998, según certificado histórico del catastro que
igualmente fue aportado.
La modificación gráfica que resulta del interés de la Sra. A. A. C. no es altruista, todo
lo contrario, codiciosa y egoísta puesto que, si su actuación se hubiera desprendido de la
buena fe, ésta se hubiera ejercido cuando se dio cuenta en el mismo momento de la
inscripción en el registro y no como consecuencia del procedimiento que inicio yo para
poder ejercer la acción declarativa de dominio.
Segundo. La escritura de compraventa únicamente hace referencia a la descripción
catastral, configurando los límites de la parcela, con las referencias catastrales de las
parcelas colindantes, por lo que no se entiende que se discuta sus límites.

1. Resulta de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 17 de noviembre de 2015, a partir de la entrada en vigor de la reforma operada en la
Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, permiten inscribir rectificaciones
descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos
fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 % de la
superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación
geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como
señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y
acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento
regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al
artículo 203, de la Ley Hipotecaria.
2. Tras la tramitación del procedimiento del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria,
constando oposición expresa del titular de una finca registral colindante, el registrador
suspende la inscripción de la georreferenciación catastral porque “consta la oposición de

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