III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24444)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mallorca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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En el presente caso el registrador, comprobada la inclusión del camino, que es
público según el informe del Ayuntamiento y el solape con la finca colindante, funda sus
dudas de identidad de la finca con la georreferenciación aportada en las alegaciones del
causante, que acompaña informe técnico en apoyo de su alegación.
Ello determina un indicio de posible existencia de una controversia latente respecto
de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales, que por pequeña que sea,
provoca la oposición, sin que puede calificarse de temeraria la calificación registral
negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes
y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución
de 3 de julio de 2023. Y siendo el colindante que formula alegaciones, titular registral de
una finca colindante, su oposición resulta mucho más cualificada y merecedora de mayor
consideración, aunque no tenga su propia georreferenciación inscrita, como ha
declarado la Resolución de 1 de junio de 2023. De igual modo, la alegación de la
naturaleza pública del camino que se pretende integrar ahora en la finca debe provocar
la denegación automática de la georreferenciación aportada, puesto que el dominio
público es inalienable, inembargable e imprescriptible, conforme al artículos 132 de la
Constitución Española y 30 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
Y ello porque en el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su
sencillez procedimental del expediente, pues su finalidad no es resolver una
controversia.
La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia;
la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí,
las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro
Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación
registral o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre
titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como
ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023.
En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha
determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación
jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo
que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de
conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se
desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria.
4. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales.
Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las
coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino
un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, trámites,
garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y
define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la
delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación
aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la
necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal
georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la
ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los
pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo
en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede
admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría
introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo
el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la

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Núm. 286