III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24444)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mallorca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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En el caso debatido, la Dirección General, a diferencia del caso resuelto por la
Resolución de 7 de junio de 2019, donde se admitió la rectificación consistente en un
mero ajuste o mejora de precisión métrica, no admite la rectificación, por tratarse de una
modificación tanto perimetral como superficial de tal entidad que justifican plenamente
las dudas expuestas por el registrador en su calificación. Dicha situación también existe
en el presente caso, donde se incorpora a la finca el camino lindante por izquierda y
fondo, que en las inscripciones anteriores aparecía como lindero y ahora se pretende
integrar en la finca, por lo que se está alterando la realidad física amparada por el
asiento registral, lo que impide la inscripción de la rectificación superficial, pues no se
trata de hacer constar un dato correcto que se consignó erróneamente en el Registro
cuando se practicó el asiento, sino que se trata de inscribir una realidad distinta de la
amparada por el asiento anterior, lo cual excede del ámbito de aplicación de la
inscripción de una rectificación superficial.
Respecto al cuarto punto de esta doctrina, por el cual:
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador».
Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan
situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro
situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión».
El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la
invasión de un camino de naturaleza pública, que deriva de las alegaciones formuladas al
respecto por los colindantes notificados, basando en ellas las dudas en la identidad de las
fincas en la nota de calificación, pues ponen de manifiesto una controversia sobre la
inclusión del camino público dentro de la finca y la posible contienda respecto al trazado
del lindero que delimita la finca objeto del expediente con la colindante por el sur, lo que
confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un
procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta
de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras.
Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado
por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023:
«e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».

cve: BOE-A-2023-24444
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Núm. 286