III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24444)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mallorca n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 159567

Respecto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la
inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta
Dirección General de 25 de julio de 2023:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)».
En el presente caso, la georreferenciación alternativa presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita correspondiente con otra finca
colindante por el lindero sur, en un solape de 39,12 metros cuadrados. Dicho solape no
se produce con la georreferenciación inscrita de la finca registral 6.247, respecto de la
cual se alega su inexactitud. Del mismo modo, se atribuye la propiedad de la franja de
terreno que tiene la naturaleza de camino público, según el informe del Ayuntamiento
citado. Además, con la georreferenciación alternativa aportada al expediente y con la
descripción que se propone se está alterando la realidad física amparada en su día por
el folio registral, puesto que desaparece de los linderos el camino situado a la izquierda y
fondo en la descripción registral, que no formaba parte de la finca anteriormente y que
ahora se integra en la misma, sin título que lo justifique.
Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección
General de 6 de julio de 2023, conforme al cual:
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro».
En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape y la integración del
camino dentro de la superficie de la finca, al superponer la georreferenciación alternativa
aportada y la que figura inscrita en el Registro, que supone la alteración de la realidad
física amparada por el folio.
Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección
General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual:
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso, no se produce tal imprecisión, puesto que la finca incorporó su
georreferenciación mediante la culminación de un expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, coordinándose gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que su
ubicación y delimitación geográfica es la que se desprende del Registro y, por aplicación
del principio de legitimación registral en su vertiente geográfica, regulado en el
artículo 10.5 en relación con el artículo 38, ambos de la Ley Hipotecaria, a quien alegue
la inexactitud registral corresponde la carga de probarlo en juicio.
Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 11 de diciembre de 2020,
la georreferenciación ya inscrita no es inalterable. Puede rectificarse sometiéndose a las
normas y procedimientos generales para su inscripción, debiendo ser objeto de
calificación por el registrador la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

cve: BOE-A-2023-24444
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Núm. 286