III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24441)
Resolución de 2 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y determinación de resto de un local.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Tercer defecto. Creación de subcomunidad.
El artículo 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la aplicación de la misma
“a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código
Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes,
así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros”.
En el mismo sentido la resolución de 22 de febrero de 2023 de la DGSJFP establece:
“2. Este Centro Directivo, ya antes de la entrada en vigor del apartado letra d) del
artículo 2 de la Ley sobre propiedad horizontal, admitió la creación de subcomunidades
dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su
objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal
y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios general...
El vigente artículo 2.d) de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en la misma
mediante la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, dispone que se entienden por subcomunidades (a
las que se aplicará dicha Ley sobre propiedad horizontal) las que resultan cuando, de
acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en
régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o
servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. Se
reconoce así legalmente lo que era una realidad en la práctica, de la que también ya se
había hecho eco la doctrina y la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo
de 18 de diciembre de 1995 y 11 de julio de 2012).
...Será suficiente que en dicho título constitutivo no se prohíba y que, eso sí, se
cumplan los requisitos que, según las características de la subcomunidad de que se
trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad,
conforme a los artículos 5, 10.3.b) y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.”
De la descripción tanto de la finca segregada como de la finca resto se deduce la
configuración de un paso común de ambas, por lo que, en aplicación de la norma y
doctrina indicada, claramente se trata de una subcomunidad.
Ello hace necesario que en cumplimiento de la ley de Propiedad Horizontal se
proceda, en su caso, a concretar dicho paso sobre el resto de la finca, su condición de
elemento común y cuota de participación.
A la vista de lo expuesto he resuelto suspender la inscripción solicitada.
Los defectos se califican de subsanables. El asiento de presentación queda
prorrogado por sesenta días contados desde la recepción de la notificación de la
calificación que precede.
Contra esta calificación, los interesados podrán: (…).
Madrid, a la fecha de la firma La registrador Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por María Victoria Tenajas López registrador/a de Registro
Propiedad de Madrid 20 a día quince de junio del dos mil veintitrés».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de San Lorenzo de El Escorial número 3, doña Jimena Campuzano GómezAcebo, quien, con fecha 12 de julio de 2023, confirmó la calificación de la registradora de
la Propiedad de Madrid número 20.

cve: BOE-A-2023-24441
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Núm. 286