III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24455)
Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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partícipes, éstos firmarán un convenio o acuerdo que será sometida a aprobación
judicial, debiendo ser después objeto de protocolización, tal y como analizamos antes.
Esta última división de patrimonios, sin embargo, no puede ostentar per se la misma
capacidad a efectos de inscripción que un convenio regulador, siendo preciso, para ello,
una relación con un proceso de crisis matrimonial, que resulte acreditada.
En este sentido se ha pronunciado la reciente Resolución de este Centro Directivo,
de 18 de mayo de 2017, que analizando una disolución de sociedad conyugal en
acuerdo homologado ante la autoridad judicial impide su inscripción por haberse
otorgado abstrayéndose de una situación de crisis matrimonial. Literalmente se resolvió
que: ‘(…) La falta de conexión entre la acción entablada que conlleva a la liquidación de
la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial despojan a este documento
de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del mismo, al no poder ser
considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado (…)’.
5. En el supuesto contemplado en el presente expediente, debe considerarse que
nos encontramos ante una resolución judicial de división de un patrimonio, relativo a una
vivienda adquirida en proindiviso por ambos cónyuges, en régimen de separación de
bienes, objeto de aprobación u homologación judicial, y cuya relación con el
procedimiento de divorcio que implica la disolución del matrimonio queda perfectamente
establecida en el título objeto de presentación, al referirse a ‘Procedimiento: División
Bienes en Comunidad Ordinaria indivisa –001596/2014– como consecuencia del divorcio
n.º 469/2013-C’, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el anterior fundamento de
Derecho, el documento ahora presentado es susceptible de inscripción registral, por lo
que debe estimarse el recurso…”
Debe tenerse en cuenta, que el auto del que se hace eco la escritura de adjudicación
de herencia, es coherente con lo indicado por el legislador a la hora de disponer en el
primer apartado del art. 19 LEC (La Ley 58/2000) la precisión “excepto cuando la ley lo
prohíba, o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de
tercero”.
El auto que homologa una transacción judicial tiene plenos efectos y validez; una vez
que adquiere firmeza produce efecto de “cosa juzgada material” obligando al juez o
magistrado a comprobar que el contenido del acuerdo no es contrario al ordenamiento
jurídico, y que las partes en atención al principio de disposición (limitado en su caso)
tienen capacidad para otorgar y disponer de aquello a que se hace referencia en el
acuerdo.
Por ello, quien debe homologar, como se ha expuesto, está obligado y es
responsable de comprobar la extensión y límites del acuerdo o transacción judicial, pues
no hay que olvidar, que desde que el documento de acuerdo o transacción se incorpora
al procedimiento, este pasa a ser documentado en el procedimiento, y por lo tanto
adquiere el calificativo de “judicial”.
No hay que olvidar que en este caso el acuerdo no es una transacción extrajudicial,
la cual daría lugar a un decreto o auto [art. 22 LEC (La Ley 58/2000)], resolución que
acordará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto, pero en este supuesto, en el auto se recoge el acuerdo sobre la
distribución de los bienes de la herencia.
En el supuesto del dictado de auto de 'homologación, como se expone, se trata de
una transacción judicial, ya que revisa el acuerdo y lo aprueba dentro del procedimiento,
aquel auto, sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil en relación al alcance y
validez de la transacción [art. 1817 CC (La Ley 1/1889)], produce como ya se señaló
efectos de “cosa juzgada material”, lo que impide volver a plantear cuestión alguna sobre
ese supuesto, objeto, pretensión o proceso, ello sin perjuicio de que alguna parte instara
su ejecución, en su caso.
Po: tanto, la conclusión es que el auto que homologa una transacción judicial sí tiene
plenos efectos y validez, y son los mismos que los de cualquier Sentencia dictada en un
procedimiento contencioso [arts. 517 y ss. LEC (La Ley 58/2000)], puesto que una vez
que adquiere firmeza produce efecto de “cosa juzgada material”

cve: BOE-A-2023-24455
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