III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24455)
Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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viuda del causante, pero todo ello, tras haber alcanzado un acuerdo que ha sido
homologado judicialmente en el proceso referido en cuyo auto consta:
“... se homologa la transacción judicial acordada entre la parte demandante, Dña. I. M. P.
y la parte demandada Dña. M. R. N. S., en los siguientes términos:
Se reconoce la causa de nulidad del testamento en relación al motivo de la N. [sic] de
la madre del fallecido.
Que así mismo, se produce el reconocimiento de la condición de heredera forzosa de la
madre del causante. Dña. I. M. P. Por tanto. ambas concurriendo ambas en la herencia y
estando conformes en la división de la misma, en este acto procede la adjudicación a Dña.
I. M. P. del 50% del solar de referencia catastral núm. 1591708S9019S0001JD sito en (…)
de esta localidad, en pago de la parte que a esta corresponde de la herencia, adjudicándose
el resto de los bienes que componen la masa hereditaria a Dña. M. R. N. S...”
Con el acuerdo, se ha producido la conmutación del usufructo para la madre del
causante y adjudicación de un bien para esta (reparto de bienes). No se ha ignorado por
tanto a ningún heredero en el documento público otorgado para la adjudicación de
bienes a la viuda. No se ha perjudicado a ningún legitimario con el documento público
otorgado. La transacción, ex art. 1816 CC tiene judicialmente los mismos efectos que
una sentencia firme entre las partes.
De hecho, la finca que correspondió a la madre del fallecido en el acuerdo
homologado, fue inscrita en el Registro de la Propiedad como la finca 1331 de San
Sebastián. Finca que ha sido transmitida finalmente a terceros.
Dato que se hizo constar en la escritura presentada al Registro de Propiedad cuando se
indica “en pago de la cuota usufructuaria le fue adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del
solar en (…) este término municipal, que se identifica con la referencia catastral
núm. 1591710BS90S0001JD, cuya certificación catastral descriptiva y gráfica se incorpora
que consta a nombre de Don A. J. M. C. y Dña. T. J. G. D., quienes adquirieron por compra
a Dña. E. V. M. M., heredera única de Doña I. M. P. El resto de bienes que formaban la
masa hereditaria serían adjudicados a la heredera, Dña. M. R. N. S...” (…)
En apoyo de esta alegación, nos basamos en la estimación del recurso que se
resuelve en la resolución de 26 de Julio de 2017, de la DGRN, sobre la homologación de
un acuerdo sobre transacción sobre extinción de bienes adquiridos en común. En dicha
resolución se recoge:
“… Sin embargo, una vez hechas todas estas consideraciones, el registrador, en el
ejercicio de su función calificadora, debe analizar la verdadera naturaleza del documento
y cuestionar su posible acceso al Registro.
Debe estudiarse el íter procedimental del documento presentado para intentar
establecer –o descartar– una similitud en las formas que asegure el cumplimiento de los
requisitos mínimos de equivalencia con el convenio regulador.
Partiendo, entre otros principios, del que configura la fuerza legal entre los contratos
o los pactos voluntariamente obtenidos en relación a los contrayentes de los mismos, así
como el de conservación de los actos procesales que no incurran en nulidad, debe
recordarse que el convenio regulador de los efectos del divorcio, en su esfera
patrimonial, se inicia en caso de acuerdo entre los contrayentes, tal y como se señala en
el artículo 777 de la Ley Enjuiciamiento Civil por medio de demanda, que tras la
ratificación ante el organismo judicial, y siempre que no existan menores cuyo interés
exija la intervención del ministerio fiscal, y cuando no se precise la práctica de prueba
alguna solicitada por las partes o solicitada por el propio organismo judicial, será objeto
de aprobación por la entidad jurisdiccional competente.
En caso de la división de patrimonios, tal y como se constata en los artículos 782 y
siguientes de la ley procesal civil, el procedimiento se resume, en términos similares a
los ya previstos, en la presentación de demanda, y en caso de acuerdo entre los

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