III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24455)
Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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aportada. Entre otras, resolución de 26 de enero de 2022, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra la anterior nota de calificación (…).
San Sebastián de La Gomera, a veinticuatro de julio del año dos mil veintitrés.–La
Registradora de la Propiedad. Fdo.: María Crespo Álvarez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. R. N. S. interpuso recurso el día 10 de
agosto de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(...) A) sobre la homologación judicial del acuerdo y falta de ejecución del auto junto
con la necesaria intervención de la madre del causante en la escritura de partición de
herencia aportada.
En la fundamentación de la nota de calificación se dice al respecto: (…)
Esta parte, no obvia en la articulación del recurso, que uno de los principios básicos
de nuestro sistema registral, es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, “erga
omnes”, de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia
jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–) está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o autentico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su
Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (“a efectos de prueba en el proceso”, precisa este último precepto)
son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de
actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes
corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se
realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–), y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley
procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la
fecha en que se produce esa documentación (cfr. también artículo 1318 del Código Civil).
Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o
derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de
documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o
contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no
reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y
exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de
diciembre de 1867, y Resoluciones de -16 de enero de 1864; 25 de julio de 1880; 14 de
junio de 1897; 12 de febrero de 1916; 31 de julio de 1917, y 1 de julio de 1943, entre
otras). Pero debe tenerse en cuenta, que esta parte acompaña al Registro de la
Propiedad, la escritura pública de adjudicación de herencia firmando la recurrente como

cve: BOE-A-2023-24455
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