III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24455)
Resolución de 10 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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La escritura ahora presentada contiene la adjudicación parcial de la herencia en
cuanto a los bienes que se adjudica la viuda.
Fundamentos de Derecho:
1. Si bien la homologación judicial del acuerdo le da los efectos atribuidos por la
Ley a la transacción judicial –art.º 415.2 de la LEC– falta de ejecución del auto, bien
mediante escritura pública, bien mediante mandamiento judicial que ordene la ejecución
de la transacción.
El principio de titulación formal en nuestro Derecho viene instaurado en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, exigiéndose en su virtud titulación pública (ya sea notarial, judicial
o administrativa, atendiendo a la naturaleza de los casos y supuestos del negocio en
ellos contenido) siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite la mutación
jurídico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral, sin que el
caso aquí planteado pueda encajarse en alguna de estas excepciones.
La DGRyN ha fijado una doctrina ya reiterada. En la Resolución de 6 de septiembre
de 2016 señaló que: “(…) la transacción, aun homologada judicialmente no es una
sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un
pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial
en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil). El auto de
homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la
capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o
limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin
que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las
pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Resolución
de 9 de julio de 2013) 'la homologación judicial no altera el carácter privado del
documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no
podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado
y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento'. Si bien es cierto que en virtud del
principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como
fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea
inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la
legislación hipotecaria (…)’. También ha tenido ocasión de señalar la Dirección General
que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no
contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial
de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta
como regla general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio,
además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la
sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las
particiones judiciales concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza
mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia,
pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas”.
Diversas recientes resoluciones de la DGRyN: 27 de febrero de 2017, 17 de mayo
de 2017 y 20 de febrero de 2018, entre otras.
2. En cualquier caso, no consta la firmeza del auto aportado. El artículo 207.2 LEC
determina cuales son las resoluciones firmes: “Son resoluciones firmes aquéllas contra
las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto,
ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado”.
Es doctrina reiterada de la Dirección General, la necesidad de firmeza de las
Resoluciones Judiciales para que puedan provocar asientos registrales.
3. Teniendo la madre del causante la condición de heredera forzosa (artículo 807
CC), será necesaria la intervención de la misma en la escritura de partición de herencia

cve: BOE-A-2023-24455
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Núm. 286