T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24509)
Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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que estableció el apoyo, se tramitará un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la
solicitud de autorización judicial».
El recurso se fundamenta en motivos competenciales y sustantivos. De una parte, se
afirma que la disposición adicional controvertida vulnera las competencias del Estado
sobre legislación civil (art. 149.1.8 CE) y legislación procesal (art. 149.1.6 CE), al
establecer requisitos civiles y procesales para el ejercicio de la capacidad jurídica de las
personas con discapacidad sobre los que la comunidad autónoma carece de
competencia. De otra parte, alega la vulneración de la reserva de ley orgánica
(art. 81.1 CE), por regular requisitos adicionales y distintos a los previstos en el
artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia,
del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Tal como ha quedado recogido en los antecedentes de esta sentencia, la
representación procesal de la Comunidad de Madrid solicita de este tribunal que dicte
sentencia ajustada a derecho, haciendo suyas las objeciones competenciales
expresadas por los letrados de la Asamblea de Madrid en la tramitación parlamentaria
del proyecto de ley en relación con la enmienda que dio lugar a la disposición adicional
segunda ahora impugnada.
2.

Orden de enjuiciamiento.

En lo que se refiere al orden de examen de las diferentes tachas de inconstitucionalidad
que se formulan en la demanda, debemos recordar que corresponde a este tribunal, en
función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su
consideración, determinar el orden del examen de las quejas planteadas [STC 37/2022,
de 10 de marzo, FJ 3 b)].
Nuestro enjuiciamiento comenzará con el análisis de las impugnaciones de carácter
competencial pues, si se estimara el recurso por esos motivos, no sería necesario
abordar los de carácter sustantivo [en el mismo sentido, SSTC 177/2016, de 20 de
octubre, FJ 3; 132/2017, de 14 de noviembre, FJ 3, y 37/2022, FJ 3 b)].
Régimen de distribución de competencias en materia de legislación procesal.

a) El recurso de inconstitucionalidad denuncia de una parte, como se ha expuesto,
motivos competenciales, por lo que debemos determinar la materia objeto de la
regulación discutida para después examinar la distribución competencial existente sobre
ella. Atendiendo al contenido de la disposición adicional segunda debemos convenir con
el abogado del Estado en que establece regulación procesal, dado que exige recabar en
todo caso autorización judicial por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria
cuando se pretenda llevar a cabo cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de
la persona con discapacidad a la que se haya provisto de un apoyo de carácter
representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera
expresa en la resolución que estableció el apoyo.
b) La doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia de
legislación procesal ha sido resumida en numerosas ocasiones [entre otras,
SSTC 13/2019, de 31 de enero, FJ 2 b), y 72/2021, de 18 de marzo, FJ 5 b)].
De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una «competencia
general» del Estado [STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a); 13/2019, FJ 2 b), y 72/2021,
FJ 5 b)]; y una competencia autonómica «de orden limitado»; circunscrita a «las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las comunidades autónomas» [STC 72/2021, FJ 5 b)].
En la citada STC 13/2019, FJ 2 b), pusimos de relieve que no cabe interpretar esta
salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la competencia general
en materia de legislación procesal atribuida al Estado: «la competencia asumida por las
comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les

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