T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24509)
Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de
haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias,
esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos
derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o
privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el
artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión “necesarias especialidades” del
citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales
que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las
reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las
particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros
términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han
de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho
sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas» [SSTC 47/2004, de 25 de marzo,
FJ 4; 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, y 80/2018, FJ 5 a)].
A ello añadimos que [SSTC 13/2019, FJ 2 b), y 72/2021, FJ 5 b)] «[c]orresponde “al
legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su
caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las
reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio
examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas ‘necesarias especialidades’”
[SSTC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5; 47/2004, FJ 4; 21/2012, de 16 de febrero, FJ 7,
y 80/2018, FJ 5 a)]. Para entender cumplidamente justificada en un caso la aplicación de
la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE deben completarse tres
operaciones. Primero, “ha de determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico
que presenta particularidades”. Segundo, “hay que señalar respecto de qué legislación
procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades
de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico”. Finalmente, “ha de
indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las
singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma
impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales”
[STC 80/2018, FJ 5 a), citando las SSTC 47/2004, FJ 5, y 2/2018, FJ 4]».
Estimación del recurso de inconstitucionalidad.

La aplicación de la doctrina anterior conlleva que la competencia para dictar esta
norma no pueda encontrarse amparada en la salvedad prevista en el art. 149.1.6 CE.
El letrado de la Comunidad de Madrid no ha justificado una peculiaridad del Derecho
sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse el inciso cuestionado, ni ha razonado
cuáles son las especialidades procesales, ni, en consecuencia, ha argumentado acerca de
la eventual conexión directa entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico
y la singularidad procesal. Al contrario, la representación procesal de la Comunidad
de Madrid, remitiéndose al dictamen de los letrados de la Asamblea de Madrid sobre la
enmienda presentada al proyecto de ley que ha dado lugar a la disposición adicional
segunda recurrida, pone de relieve que el proyecto de ley no contenía ninguna
peculiaridad sustantiva respecto a las decisiones que pudieran afectar al derecho a la vida
de las personas con discapacidad; que la enmienda no introduce propiamente una
especialidad, sino que modifica, ampliándola, una categoría jurídica relevante en el ámbito
procesal y, por tanto, regulada por el Derecho procesal general, como es la jurisdicción
voluntaria; y, finalmente, que dicha ampliación no queda conectada de forma directa con
una peculiaridad del Derecho sustantivo de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea
de Madrid 1/2023 invade la competencia general en materia procesal que corresponde
al Estado (art. 149.1.6 CE). Tal invasión se produce por la sola razón de que el precepto
autonómico regula cuestiones que le están vedadas [en el mismo sentido, STC 13/2019,
FJ 2 c)].
Procede pues estimar la impugnación y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad
y nulidad de la disposición impugnada.

cve: BOE-A-2023-24509
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