T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24509)
Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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En definitiva, la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023 establece requisitos
civiles para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad sobre los
que dicha comunidad autónoma carece de toda competencia, estableciendo la exigencia de
una autorización judicial a través de un cauce procedimental (jurisdicción voluntaria) no
previsto en la legislación procesal y sustantiva civil aprobada por el Estado en el ejercicio de
sus competencias. Cita, al respecto, la STC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 5 a).
b) Vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), por regular requisitos
adicionales y distintos a los previstos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24
de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE).
La disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023 vulnera
el ordenamiento estatal, al exigir autorización judicial «[e]n todo caso» para «cualquier
actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad»,
desconociendo la excepción del artículo 287.1 CC, que impone dicha autorización para
«realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma», que deja expresamente «a salvo» lo dispuesto «en otras
leyes especiales», las cuales, en virtud de dicha salvedad, pueden excluir la autorización
judicial en determinados supuestos, como hace el artículo 5.2 LORE, exclusión que ha
sido confirmada por la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 9.
Dicho precepto en ningún caso prevé la necesidad de recabar previamente una
autorización judicial vía expediente de jurisdicción voluntaria. La STC 19/2023 ha
confirmado la constitucionalidad del artículo 5.2 LORE en el que se regula la prestación
de la ayuda para morir, sin necesidad de autorización judicial, a las personas que se
encuentren en situación de incapacidad y hubieran manifestado en documento previo
extendido que tal es su voluntad [FJ 8 C) d)]. Además, esta materia está reservada a ley
orgánica. La contravención por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023 del
artículo 5.2 LORE es la razón determinante de la inconstitucionalidad, por infracción de
la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 CE.
También se aduce la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE),
habida cuenta de que el ciudadano o ciudadana que quisiese ejercitar su derecho a
acceder a la prestación de la ayuda a morir (ex art. 1 LORE) no sabría con exactitud los
requisitos a los que se ha de atener, esto es, si los previstos en el artículo 5 LORE, o
–además de estos– los exigidos por la disposición adicional segunda de la Ley de
la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero.
Finalmente, se aduce la vulneración del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, al que se remite el citado
artículo 287.1 CC, conforme al cual la regla general es que se ha de recabar el
consentimiento del propio paciente. Solo se prevé la posible intervención judicial en caso de
que el consentimiento haya de darse, por representación, por el representante legal o sus
parientes, si su decisión presenta la posibilidad de ser contraria a los intereses del paciente.
De acuerdo con esto, la disposición adicional segunda de la Ley 1/2023, que impone
en todo caso la necesidad de pedir autorización judicial por el mero hecho de que haya
una decisión judicial que atribuya funciones representativas al curador, es igualmente
contraria al artículo 9 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
2. Por providencia de 6 de junio de 2023 el Pleno del Tribunal Constitucional, a
propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme
establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a
la Asamblea de Madrid y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, por conducto de sus
presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el
proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por
el presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y
conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación
del inciso impugnado, desde la fecha de interposición del recurso –11 de mayo de 2023–

cve: BOE-A-2023-24509
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Núm. 286