T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24509)
Pleno. Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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haya sido designada por resolución judicial para ejercer la curatela con funciones
representativas y, con ocasión de dicho ejercicio, pretenda llevar a cabo una actuación
que afecte al derecho a la vida de dicha persona. Fundamenta la inconstitucionalidad de
dicha disposición adicional en motivos competenciales y sustantivos:
a) Vulneración de las competencias del Estado.
La disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15
de febrero, establece requisitos civiles y procesales para el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad sobre los que la comunidad autónoma carece
de competencia. En concreto, prevé la obligación de recabar en todo caso autorización
judicial por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria para la realización de
cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de una persona con discapacidad
sobre la cual ostente una medida de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica con
funciones representativas la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas
con Discapacidad.
Dicha regulación establece los supuestos en que debe recabarse autorización por
parte de quien ostente la función representativa de la persona con discapacidad, a un
órgano judicial, por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que vulnera el
artículo 149.1.6 CE. También supone una injerencia en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que está dictada al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal.
De una parte, se alega que dicha regulación es una norma de orden procesal que la
comunidad autónoma no puede adoptar, porque no puede establecer requisitos
procesales adicionales, no previstos por la normativa estatal. Es decir, no puede
establecer nuevas funciones de los órganos judiciales, por ser esta una materia
exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, no encontrándose la
regulación impugnada dentro de las «necesarias especialidades» a las que se refiere
dicho precepto constitucional.
Consecuentemente, la disposición adicional segunda de la Ley vulnera lo dispuesto
en el artículo 149.1.6 CE porque contiene normas de Derecho procesal para cuya
existencia, además, no se explicita motivación en tanto que exigencia derivada de la
propia regulación sustantiva autonómica.
El abogado del Estado aduce también que la regulación impugnada vulnera las
competencias en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) al regular una materia
propia del Derecho Civil, produciendo adicionalmente una injerencia no permitida en lo
concerniente a las funciones representativas de los curadores reguladas en el Código
Civil (CC). Alega que corresponde al Estado regular las cuestiones relativas a la
capacidad y estado civil de las personas y los efectos de las circunstancias que
modifican una y otro, entre las que se incluyen los supuestos en que el representante de
una persona con discapacidad –el curador– necesita autorización judicial para actuar en
su nombre y el procedimiento judicial aplicable al efecto. Dicha regulación se establece,
entre otros preceptos, en el artículo 287.1 CC, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que a su vez, modifica
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y que ha sido dictada, como
señala su disposición final segunda, al amparo de la competencia del Estado en materia
de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y procesal (art. 149.1.6 CE).
Añade que, conforme a la regulación establecida en el Código Civil, la regla general
es que el ejercicio de actos de trascendencia personal (entre los que se incluyen
decisiones que afectan a la vida del demandante) no requiere autorización judicial, salvo
en los casos constatados de falta de capacidad para hacerlo. La necesidad de recabar
«en todo caso» autorización judicial que prevé la disposición adicional de la Ley 1/2023,
con independencia de las capacidades intelectivas y volitivas, en el caso concreto del
sujeto a la curatela, resultaría en contradicción con la regulación del Código Civil, y
también con la finalidad que persigue el legislador.

cve: BOE-A-2023-24509
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Núm. 286