T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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Señalan, además, que no hay ninguna exigencia en la normativa comunitaria que
imponga la aprobación de un texto legal para reducir la temporalidad en la administración
pública antes del primer semestre de 2021. Consideran también que, si tal obligación la
ha asumido voluntariamente el Gobierno, esta circunstancia no puede determinar que
exista una extraordinaria y urgente necesidad, pues, si así fuera, se estaría dejando en
manos del ejecutivo la creación artificiosa del presupuesto habilitante para el dictado de
normas de urgencia con rango de ley. Para los recurrentes es evidente que esta
circunstancia no puede determinar la extraordinaria y urgente necesidad a la que alude
el art. 86.1 CE, que, según afirman, obedece a circunstancias que tienen cierto grado de
imprevisibilidad y esta imprevisibilidad no puede concurrir cuando es el propio ejecutivo
el que crea el presupuesto en el que pretende amparar la urgente necesidad que justifica
dictar este tipo de normas.
Entienden, por otro lado, que los procesos de estabilización de empleo temporal que
regula el art. 2 no pueden considerarse urgentes dados los plazos de ejecución que se
fijan en el propio real decreto-ley impugnado. El apartado 2 de este precepto dispone
que «[l]as ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados
en el apartado 1, […] deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales
antes de 31 de diciembre de 2021» y también establece que «[l]a resolución de estos
procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024». En su opinión,
una norma que prevé un plazo tan amplio de ejecución no presenta la urgencia que
habilita al Gobierno a dictar decretos-leyes.
A juicio de los recurrentes, el art. 86.1 CE atribuye al ejecutivo la potestad de dictar
normas con rango de ley cuando resulte imprescindible acudir a este instrumento
normativo para hacer frente a situaciones absolutamente perentorias, que no pueden
esperar el tiempo que exige la tramitación parlamentaria de las leyes, por lo que
consideran que en el presente caso no concurre el presupuesto habilitante para aprobar
la norma recurrida porque a través de ella se pretende atajar un problema que se
arrastra desde hace décadas. Sostienen, además, que la situación que pretende
resolverse no requiere acciones inmediatas, sino que debe abordarse a medio-largo
plazo, a través de una planificación estratégica.
Por todo ello, afirman que el ejecutivo, al dictar el real decreto-ley impugnado, ha
hecho un uso abusivo de este instrumento legislativo que invade las funciones del poder
legislativo y contraviene el art. 86 CE.
b) Vulneración de los límites materiales que impone el art. 86.1 CE a los decretosleyes.
Los recurrentes aducen que el art. 2 del Real Decreto-Ley, al regular un
procedimiento de acceso a la función pública, vulnera el art. 86.1 CE porque este
precepto constitucional establece que los decretos-leyes no pueden afectar «a los
derechos, deberes y ciudadanos regulados en el Título I». Sostienen que el
procedimiento previsto en esta norma, al regular un concurso-oposición y establecer que
en la fase de concurso la valoración será del 40 por 100 de la puntuación total «en la que
se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o
equivalente de que se trate» está estableciendo una medida que delimita el derecho
fundamental que garantiza el art. 23.2 CE y que afecta a un aspecto esencial de ese
derecho fundamental. Esta limitación, en su opinión, se encuentra vedada a la norma de
urgencia y por esta razón entienden que este precepto es inconstitucional también por
este motivo.
Consideran que dicha valoración además «presenta dificultades en su encaje en el
artículo 23.2 CE, en cuanto la dimensión cuantitativa se encuentra en el límite de lo que
puede considerarse tolerable». Parece evidente, a juicio de los recurrentes, que una
medida de este tipo, que delimita un derecho fundamental y regula un aspecto esencial
del mismo –cual es el propio acceso que reconoce el artículo 23.2 CE–, excede del
ámbito material autorizado a la norma de urgencia por el artículo 86.1 CE.

cve: BOE-A-2023-24508
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Núm. 286