T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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después enjuiciar si existe conexión entre la situación de urgencia definida y la concreta
regulación aprobada.
6. Definición explícita y razonada de la existencia de una situación de
«extraordinaria y urgente necesidad».
A este tribunal le corresponde un control externo del amplio margen de
discrecionalidad política que la Constitución atribuye al Gobierno en la valoración de
que concurre una extraordinaria y urgente necesidad de aprobar una norma a través
del real decreto-ley. Desde el prisma de que no le corresponde a este tribunal suplir la
apreciación del Gobierno sobre la concurrencia del presupuesto habilitante, y por
tanto, de conformidad con el indicado control externo, podemos adelantar que el
Gobierno ha satisfecho la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la
existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad», y,
consiguientemente ha satisfecho la carga de justificar la concurrencia del presupuesto
habilitante exigido por el artículo 86.1 CE.
En tal sentido, conviene insistir, frente a la censura que los recurrentes a la
inexistencia del presupuesto habilitante, que las situaciones concretas y los objetivos
gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del decreto-ley puede ser
independientes de su imprevisibilidad e, incluso, pueden tener su origen en la previa
inactividad del propio Gobierno o de los que le han precedido, siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación y la misma requiera una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria. Tampoco está de más
recordar que en el control jurídico acerca de la concurrencia del presupuesto habilitante
este requisito este tribunal no debe suplantar a los órganos constitucionales que
intervienen en la aprobación y convalidación de los reales decretos-leyes.
Ciertamente, el Gobierno no ha eludido reconocer –ni en la exposición de motivos ni
en el debate de convalidación– coincidiendo en este aspecto con los recurrentes, que la
elevada tasa de temporalidad en la función pública tiene un carácter estructural, cuya
aparición no ha sido repentina, sino que tiene su origen en una pluralidad de
circunstancias de varias décadas de evolución. Así lo ha explicitado de modo reiterado
en la exposición de motivos, en el debate de convalidación y en la memoria de impacto
normativo, pero también ha justificado de modo suficiente las razones por las que,
atendidas las circunstancias sobrevenidas, la utilización del real decreto-ley era
necesaria para poner remedio a dicha situación estructural sin demora, esto es, sin
poder esperar a la tramitación de la norma a través del procedimiento legislativo
ordinario o de urgencia.
En tal sentido, han sido varias las razones dadas por el Gobierno para razonar que
concurría la extraordinaria y urgente necesidad. Tales argumentos deben ser juzgados
suficientes, atendido el control externo que de las mismas corresponde a este tribunal.
a) Tal y como hemos dejado constancia de modo extenso en el fundamento
anterior, en la exposición de motivos –concretamente en el apartado IV– el Gobierno ha
razonado de modo explícito y suficiente la concurrencia del presupuesto habilitante para
dictar el real decreto-ley. En efecto, el Gobierno, desde la destacada función que le
corresponde en la dirección de la administración (art. 97 CE), apunta que la tasa de
temporalidad registrada «compromete la adecuada prestación de los servicios públicos»
e «impide articular políticas de recursos públicos dirigidas a garantizar la calidad de los
servicios públicos». Y si bien, puede compartirse con los recurrentes que dicha situación
no puede considerarse sobrevenida o imprevisible, sino estructural, sin embargo, se
destaca en la exposición de motivos que la urgencia en la regulación deriva de
circunstancias sobrevenidas, al ser necesaria dicha para atender el contexto de crisis
sanitaria y mitigar los impactos que la misma ha tenido en el tejido social y económico,
así como para proporcionar los cimientos de la recuperación. Esto es, a juicio del
Gobierno la situación estructural de alta temporalidad, que comprometía inicialmente la

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