T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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medida las recomendaciones específicas dirigidas a España por el Consejo de la Unión
en el marco del Semestre Europeo, así como concluir los compromisos asumidos en el
PRTR».
La memoria destaca que «el posible carácter estructural del problema que se
pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado
en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos
ocupa tras los últimos pronunciamientos judiciales» y defiende que «los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de
una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional».
Finalmente la memoria se refiere a la conexión de sentido requerida por la
jurisprudencia constitucional entre el presupuesto habilitante y la medida concreta
adoptada para hacerle frente, la memoria señala que «las medidas contenidas en el real
decreto-ley pretenden garantizar que las administraciones públicas inician una senda de
reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo
público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de
las plazas estructurales, y, en esa medida, puede predicarse de cada una de ellas la
conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional».
Examen de la motivación aducida por el Gobierno.

Una vez expuestos los motivos aducidos por el Gobierno en el propio real decretoley, en el procedimiento previo de elaboración y en el posterior de convalidación,
podemos entrar a analizar su pertinencia.
Siguiendo nuestra doctrina, la determinación de la concurrencia del presupuesto
habilitante exige una doble y sucesiva comprobación: en primer lugar, la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación; en segundo lugar, la existencia de una necesaria conexión entre la situación
de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982,
FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; 137/2003, de 3 de julio, FJ 4; 1/2012, de 13 de
enero, FJ 7; 211/2015, de 8 de octubre, FJ 4; 64/2017, de 25 de mayo, FJ 2; 105/2018,
de 4 de octubre, FJ 3, y 18/2023, de 21 de marzo, FJ 4).
En primer lugar, los recurrentes dedican una serie de objeciones al primero de los
elementos del presupuesto habilitante, la definición explícita y razonada de la situación
de extraordinaria y urgente necesidad. Reprochan a la norma, que ha sido dictada sin
que se haya respetado el presupuesto habilitante, al entender que: (i) la elevada tasa de
temporalidad en la administración pública es un problema estructural de varias décadas
de evolución, sin que concurran las circunstancias de imprevisibilidad exigidas, pues el
incremento de personal temporal fue debido a la ausencia de dotación presupuestaria de
nuevas plazas, la falta de regularidad en las convocatorias y la lentitud en los procesos
de selección; (ii) no cabe sustentar la imprevisibilidad en la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada y a su cláusula 5 en la que se prevé la
adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos
temporales; (iii) la alusión a la STJUE de 3 de junio de 2021 y a la STS 649/2021 es
«una simple excusa», pues la primera no afecta al legislador, sino a los órganos
jurisdiccionales que ya la han aplicado mediante la STS 649/2021.
En segundo lugar, los recurrentes cuestionan la ausencia de conexión de sentido
entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir
a ella. De este modo afirman que salvo la previsión de un plazo máximo de tres años en
los contratos de interinidad [art. 10.1 a) y c) y 10.4 TRLEEP], el resto de las
modificaciones introducidas o van contra la supuesta urgencia o se limitan a reiterar
principios ya recogidos, o se trata de la previsión de sanciones inocuas e innecesarias.
Vamos a detenernos en el examen de las concretas objeciones formuladas por los
recurrentes, examinando en primer lugar si concurre el presupuesto habilitante para

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