T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
27 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 160053

una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno
derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas
que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente
suponga el incumplimiento por parte de la administración de los plazos máximos de
permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades
por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se
producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por
personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede
desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal
funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de
incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden
alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por
el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de
uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14
de febrero, FJ 5).
Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
En primer lugar, y en cuanto a la afectación al régimen de las comunidades
autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha
considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993,
de 21 de enero (FJ.2): «[…] ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 CE utiliza un
término ‘régimen de las comunidades autónomas’ más extenso y comprensivo que el
mero de ‘estatutos de autonomía’, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada,
como ha señalado la STC 29/1986 ‘en el sentido de que el decreto-ley no puede afectar
al régimen constitucional de las comunidades autónomas, incluida la posición
institucional que les otorga la Constitución’. De ese ‘régimen constitucional’ forman parte
los estatutos, que no pueden ser alterados por un decreto-ley, pero también se incluyen
otras leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como las leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 CE,
las leyes de armonización del artículo 150.3, y las leyes Orgánicas a que se refiere el
artículo 150.2 CE Por tanto, el decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas
leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco
constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes
comunidades autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de
estas. Más allá de ese ‘régimen constitucional’ el campo normativo de los decretos-leyes
se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa
que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una comunidad autónoma
tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado,
siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar
positivamente la esfera de competencias de las comunidades autónomas. Ciertamente,
el ejercicio de las competencias de un ente puede afectar en alguna medida a las del
otro. Pero cuando la Constitución veda al decreto-ley ‘afectar’ al régimen de las
comunidades autónomas, se refiere a una delimitación directa y positiva de las
competencias mediante tal instrumento normativo, y no a cualquier regulación que
indirectamente ‘incida’ en las competencias autonómicas. De otro modo, se vaciarían
prácticamente de contenido los ámbitos de regulación sobre los que el decreto-ley puede
proyectarse, puesto que es muy difícil encontrar un objeto normativo en el que no incida
de uno u otro modo alguna competencia autonómica».

cve: BOE-A-2023-24508
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 286