T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una
mejor gestión de los de recursos humanos.
[…]
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las
medidas que se incluyen en este real decreto-ley forma parte del juicio político o de
oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014,
de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a
incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas, y
centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad
jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la
concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y
urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la
situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin
que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento
constitucional.
La adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de
convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En todo caso, la doctrina constitucional viene señalando que la extraordinaria y
urgente necesidad a que alude el artículo 86.1 de la Constitución Española supone un
requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno

cve: BOE-A-2023-24508
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Núm. 286