T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24508)
Pleno. Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6345-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido en una norma de urgencia que no desconoce los límites materiales de los decretos leyes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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contratado con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, al día siguiente de su
publicación (disposición final tercera), por lo que se retrasa la vigencia prevista en para
dicho precepto en el Real Decreto-ley 14/2021.
3.

Doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante de los decretos-leyes.

Una vez expuesto el problema constitucional que suscita el presente recurso de
inconstitucionalidad y el contenido del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, debemos
acudir a la doctrina elaborada por este tribunal sobre el sentido y alcance del
presupuesto legitimador de la extraordinaria y urgente necesidad, valiéndonos para ello
de la síntesis que de la misma efectuamos en la reciente STC 18/2023, de 21 de marzo,
FJ 3:

a) El concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la
Constitución no es, en modo alguno, ‘una cláusula o expresión vacía de significado
dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva
libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite
jurídico a la actuación mediante decretos-leyes’. Por ello mismo dijimos que es función
propia de este tribunal ‘el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el
ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes se mueven dentro del
marco trazado por la Constitución’, de forma que ‘el Tribunal Constitucional podrá, en
supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos
hagan de una situación determinada’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad
de un decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las
facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución (SSTC 11/2002, de 17
de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
b) La definición por los órganos políticos de una situación de ‘extraordinaria y
urgente necesidad’ debe ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de sentido
o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto
habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia
con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). No
obstante, la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser
deducido igualmente de una pluralidad de elementos. Así pues, el examen de la
concurrencia del citado presupuesto habilitante de la ‘extraordinaria y urgente necesidad’
siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos
factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional, que son,
básicamente, ‘los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma’ (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo
siempre tenerse presentes ‘las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales
que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados’
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17
de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
c) Este tribunal ha señalado que ‘la valoración de la extraordinaria y urgente
necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de
que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación’ (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6),

cve: BOE-A-2023-24508
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«Dicha doctrina ha sido expuesta, entre otras, en las SSTC 68/2007, de 28 de marzo;
31/2011, de 17 de marzo; 137/2011, de 14 de septiembre; 1/2012, de 13 de enero;
39/2013, de 14 de febrero; 34/2017, de 1 de marzo; 152/2017, de 21 de diciembre,
y 61/2018, de 7 de junio. Doctrina constitucional que podemos sintetizar en los siguientes
términos: