T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160032
participación de las organizaciones sindicales y empresariales en el procedimiento de
elaboración de aquellas leyes que puedan afectar a los intereses económicos y sociales
a cuya defensa y promoción contribuyen significadamente (art. 7 CE)»; pero «no puede
aceptarse que la necesaria participación de los agentes sociales en el procedimiento
legislativo —en lo que, en ocasiones se ha denominado “legislación pre-negociada”—
implique enervar el ejercicio regular por las Cortes Generales de la potestad legislativa
del Estado (art. 66.2 CE)». En definitiva, como a nadie se le escapa, por muy relevante
que sea el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales y
empresariales, este derecho no puede desplazar la competencia del Parlamento para
debatir y aprobar esa reforma si esta precisa una norma con rango de ley (en este
sentido, por ejemplo, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3).
En conclusión, este retraso voluntario del Gobierno durante ocho meses es
incompatible con la calificación de la situación provocada por la STS de 25 de
septiembre de 2020 como de «extraordinaria y urgente necesidad». El Gobierno debió
haber empleado ese tiempo para aprobar urgentemente un decreto-ley o, si consideraba
más conveniente contar con el acuerdo de los agentes sociales para preparar la reforma,
vista su relevancia constitucional (art. 7), entonces, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido para alcanzarlo, debió presentar un proyecto de ley ante el Congreso
(art. 88) sin «enervar el ejercicio regular por las Cortes Generales de la potestad
legislativa del Estado (art. 66.2 CE)» (STC 68/2007, FJ 11).
Garantía de los derechos laborales y protección de los trabajadores.
El Gobierno alude, y la sentencia recoge [fundamento jurídico 5 b) (i) y (ii)], otra
justificación vinculada al fenómeno de las plataformas digitales de reparto: la necesidad
de garantizar la efectividad del ordenamiento laboral y los derechos de los trabajadores
frente a la precariedad.
Nosotros compartimos esta aspiración: garantizar derechos reales y efectivos a los
trabajadores y en general a las personas en situación de vulnerabilidad o necesidad
económica no solo es una aspiración loable y legítima, es un imperativo constitucional
(arts. 9.2 y 35.1). Ahora bien, una legítima aspiración debe articularse por los cauces
previstos en el ordenamiento constitucional, no al margen de ellos. La bondad,
oportunidad o necesidad de una reforma sentida por el Gobierno no basta para
desplazar la potestad legislativa del Parlamento y aprobar un decreto-ley.
De modo previo, hay que insistir en que esa afirmación sobre la necesidad de
garantizar los derechos laborales pasa por alto la circunstancia ya advertida de que el
derecho anterior al decreto-ley se había mostrado eficaz en la garantía de esos
derechos. Ya nos hemos referido a la actividad de la Inspección de Trabajo y a la
interpretación de las normas laborales realizada por la llamada «jurisprudencia menor» y
por el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de unificación de doctrina de 25 de
septiembre de 2020.
Pero además, de acuerdo con el carácter excepcional y extraordinario que debe
reservarse a los decretos-leyes, nuestra doctrina ha disociado la justificación de la reforma
(su bondad, necesidad u oportunidad) y la explicitación de su urgencia, siendo esta última, y
solo ella, la que permite al ejecutivo dictar una norma con rango de ley: «entender lo
contrario supondría, como dijimos en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, que se podría
excluir del procedimiento legislativo ordinario toda decisión que comportara un beneficio
para sus destinatarios, lo que no se corresponde con nuestro modelo constitucional»
(STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 3). Como dice esa misma STC 125/2016, FJ 4, «el mero
deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la norma no constituye
una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad (STC 68/2007, de 28 de marzo,
FJ 9)». Un criterio que hemos aplicado también en la STC 61/2018, de 7 de junio, anulando
por falta de presupuesto habilitante reformas que favorecían a los desempleados mayores
de cincuenta y cinco años [FJ 9 a)] y a los empleados del hogar [FJ 9 c].
Esta doctrina, impuesta por la naturaleza parlamentaria de nuestro sistema
constitucional (art. 1.3 CE) y el consiguiente carácter excepcional de los decretos-leyes
cve: BOE-A-2023-24507
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160032
participación de las organizaciones sindicales y empresariales en el procedimiento de
elaboración de aquellas leyes que puedan afectar a los intereses económicos y sociales
a cuya defensa y promoción contribuyen significadamente (art. 7 CE)»; pero «no puede
aceptarse que la necesaria participación de los agentes sociales en el procedimiento
legislativo —en lo que, en ocasiones se ha denominado “legislación pre-negociada”—
implique enervar el ejercicio regular por las Cortes Generales de la potestad legislativa
del Estado (art. 66.2 CE)». En definitiva, como a nadie se le escapa, por muy relevante
que sea el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales y
empresariales, este derecho no puede desplazar la competencia del Parlamento para
debatir y aprobar esa reforma si esta precisa una norma con rango de ley (en este
sentido, por ejemplo, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3).
En conclusión, este retraso voluntario del Gobierno durante ocho meses es
incompatible con la calificación de la situación provocada por la STS de 25 de
septiembre de 2020 como de «extraordinaria y urgente necesidad». El Gobierno debió
haber empleado ese tiempo para aprobar urgentemente un decreto-ley o, si consideraba
más conveniente contar con el acuerdo de los agentes sociales para preparar la reforma,
vista su relevancia constitucional (art. 7), entonces, teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido para alcanzarlo, debió presentar un proyecto de ley ante el Congreso
(art. 88) sin «enervar el ejercicio regular por las Cortes Generales de la potestad
legislativa del Estado (art. 66.2 CE)» (STC 68/2007, FJ 11).
Garantía de los derechos laborales y protección de los trabajadores.
El Gobierno alude, y la sentencia recoge [fundamento jurídico 5 b) (i) y (ii)], otra
justificación vinculada al fenómeno de las plataformas digitales de reparto: la necesidad
de garantizar la efectividad del ordenamiento laboral y los derechos de los trabajadores
frente a la precariedad.
Nosotros compartimos esta aspiración: garantizar derechos reales y efectivos a los
trabajadores y en general a las personas en situación de vulnerabilidad o necesidad
económica no solo es una aspiración loable y legítima, es un imperativo constitucional
(arts. 9.2 y 35.1). Ahora bien, una legítima aspiración debe articularse por los cauces
previstos en el ordenamiento constitucional, no al margen de ellos. La bondad,
oportunidad o necesidad de una reforma sentida por el Gobierno no basta para
desplazar la potestad legislativa del Parlamento y aprobar un decreto-ley.
De modo previo, hay que insistir en que esa afirmación sobre la necesidad de
garantizar los derechos laborales pasa por alto la circunstancia ya advertida de que el
derecho anterior al decreto-ley se había mostrado eficaz en la garantía de esos
derechos. Ya nos hemos referido a la actividad de la Inspección de Trabajo y a la
interpretación de las normas laborales realizada por la llamada «jurisprudencia menor» y
por el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de unificación de doctrina de 25 de
septiembre de 2020.
Pero además, de acuerdo con el carácter excepcional y extraordinario que debe
reservarse a los decretos-leyes, nuestra doctrina ha disociado la justificación de la reforma
(su bondad, necesidad u oportunidad) y la explicitación de su urgencia, siendo esta última, y
solo ella, la que permite al ejecutivo dictar una norma con rango de ley: «entender lo
contrario supondría, como dijimos en la STC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, que se podría
excluir del procedimiento legislativo ordinario toda decisión que comportara un beneficio
para sus destinatarios, lo que no se corresponde con nuestro modelo constitucional»
(STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 3). Como dice esa misma STC 125/2016, FJ 4, «el mero
deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la norma no constituye
una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad (STC 68/2007, de 28 de marzo,
FJ 9)». Un criterio que hemos aplicado también en la STC 61/2018, de 7 de junio, anulando
por falta de presupuesto habilitante reformas que favorecían a los desempleados mayores
de cincuenta y cinco años [FJ 9 a)] y a los empleados del hogar [FJ 9 c].
Esta doctrina, impuesta por la naturaleza parlamentaria de nuestro sistema
constitucional (art. 1.3 CE) y el consiguiente carácter excepcional de los decretos-leyes
cve: BOE-A-2023-24507
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