T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160031
d) No puede omitirse además una circunstancia adicional de extraordinaria
relevancia que impide apreciar la urgencia de este decreto-ley: la demora de ocho meses
desde la STS de 25 de septiembre de 2020 hasta la aprobación de la norma de urgencia
en mayo de 2021.
Según el preámbulo del decreto-ley (apartado I, último párrafo) y la memoria de
análisis de impacto normativo (pág. 25), el contenido de la norma es «fruto del Acuerdo
Adoptado el 10 de marzo de 2021 entre Gobierno, CCO, UGT, CEOE y CEPYME tras el
trabajo desarrollado por la Mesa de diálogo constituida, a tal efecto, el 28 de octubre
de 2020», es decir, un mes después de la sentencia del Tribunal Supremo y siete meses
antes de la aprobación del decreto-ley por el Gobierno en mayo de 2021, sin que el texto
del citado acuerdo, además, según defiende la memoria, «pueda ser objeto de revisión o
modificación» al incorporarse al decreto-ley precisamente «al ser el mismo fruto» del
pacto entre agentes sociales (pág. 26). La propia vicepresidenta tercera, en el debate de
convalidación, quiso «dar las gracias a los agentes sociales» por «est[ar] a la altura de
las circunstancias de nuestro país» («Diario de Sesiones», pág. 22) durante «seis largos
meses» de «encuentros» (pág. 26).
En otras palabras: el Gobierno demoró la reforma que luego defendió como urgente.
Dejó pasar ocho meses —desde septiembre de 2020, fecha de la sentencia, hasta mayo
de 2021, fecha del decreto-ley— para aprobar un decreto-ley que dice motivado por
aquella sentencia. Sin embargo, durante ese periodo constituyó una mesa con las
organizaciones empresariales y sindicales para llegar a un «acuerdo» sobre el contenido
de esa urgente reforma. No hubo, en definitiva, una «previa inactividad del propio
Gobierno» que desembocara en una situación que exigiese una reacción urgente, como
apreciamos, junto con otras consideraciones, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6,
por referencia a una reforma medioambiental amparada en la «necesidad de reaccionar
ante sendas demandas interpuestas contra el Reino de España ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas por inadecuada incorporación» de directivas
comunitarias (STC 1/2012, FJ 10). Al contrario, hubo una actividad positiva e intensa del
Gobierno solo que dirigida a lograr un acuerdo con los agentes sociales, y no a aprobar
un decreto-ley o un proyecto de ley.
Nuestros compañeros no aprecian contradicción entre esta incontrovertida demora y
el carácter necesariamente urgente de los decretos-leyes impuesto por la Constitución.
Les parece que el decreto-ley es una «fuente normativa apta para dotar de eficacia
general a los acuerdos» sociales «siempre que concurra el presupuesto habilitante»,
apoyándose en la cita de la STC 68/2007, FFJJ 11 y 12 [FJ 5 b) (iv)].
No tenemos nada que objetar a la afirmación tautológica de que un decreto-ley es
constitucional siempre que concurra el presupuesto habilitante. Pero sí debemos objetar
el mensaje subyacente de que esa STC 68/2007, o en general nuestra doctrina, valida la
posibilidad de usar el decreto-ley para incorporar o dar forma legal a un acuerdo
previamente alcanzado entre agentes sociales.
En primer lugar, el decreto-ley examinado en la STC 68/2007 se había aprobado, no
para incorporar un acuerdo entre los agentes sociales, sino, al contrario, «tras la ruptura»
del diálogo social tres días antes del decreto-ley, y un día después de que los sindicatos
convocaran una huelga general contra el Gobierno por su actuación en la mesa de
diálogo (FJ 11). Y, en segundo lugar, justamente esa STC 68/2007 no encontró
justificado el recurso al decreto-ley como consecuencia de esa ruptura del diálogo social,
por lo que estimó el recurso y declaró (por unanimidad) la inconstitucionalidad del
decreto-ley examinado: «Hemos de concluir», dice el fundamento jurídico 12, primer
párrafo, que «el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la
existencia de la situación habilitante requerida por el art. 86.1 CE».
Difícilmente puede extraerse de este precedente cualquier conclusión favorable a la
utilización del decreto-ley para «dotar de eficacia general» a los acuerdos sociales, como
hace la sentencia de la que discrepamos. Más bien al contrario. Como dice esa
STC 68/2007, FJ 11, «es indudable […] el valor trascendente del diálogo social en
nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y la importancia de la
cve: BOE-A-2023-24507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160031
d) No puede omitirse además una circunstancia adicional de extraordinaria
relevancia que impide apreciar la urgencia de este decreto-ley: la demora de ocho meses
desde la STS de 25 de septiembre de 2020 hasta la aprobación de la norma de urgencia
en mayo de 2021.
Según el preámbulo del decreto-ley (apartado I, último párrafo) y la memoria de
análisis de impacto normativo (pág. 25), el contenido de la norma es «fruto del Acuerdo
Adoptado el 10 de marzo de 2021 entre Gobierno, CCO, UGT, CEOE y CEPYME tras el
trabajo desarrollado por la Mesa de diálogo constituida, a tal efecto, el 28 de octubre
de 2020», es decir, un mes después de la sentencia del Tribunal Supremo y siete meses
antes de la aprobación del decreto-ley por el Gobierno en mayo de 2021, sin que el texto
del citado acuerdo, además, según defiende la memoria, «pueda ser objeto de revisión o
modificación» al incorporarse al decreto-ley precisamente «al ser el mismo fruto» del
pacto entre agentes sociales (pág. 26). La propia vicepresidenta tercera, en el debate de
convalidación, quiso «dar las gracias a los agentes sociales» por «est[ar] a la altura de
las circunstancias de nuestro país» («Diario de Sesiones», pág. 22) durante «seis largos
meses» de «encuentros» (pág. 26).
En otras palabras: el Gobierno demoró la reforma que luego defendió como urgente.
Dejó pasar ocho meses —desde septiembre de 2020, fecha de la sentencia, hasta mayo
de 2021, fecha del decreto-ley— para aprobar un decreto-ley que dice motivado por
aquella sentencia. Sin embargo, durante ese periodo constituyó una mesa con las
organizaciones empresariales y sindicales para llegar a un «acuerdo» sobre el contenido
de esa urgente reforma. No hubo, en definitiva, una «previa inactividad del propio
Gobierno» que desembocara en una situación que exigiese una reacción urgente, como
apreciamos, junto con otras consideraciones, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6,
por referencia a una reforma medioambiental amparada en la «necesidad de reaccionar
ante sendas demandas interpuestas contra el Reino de España ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas por inadecuada incorporación» de directivas
comunitarias (STC 1/2012, FJ 10). Al contrario, hubo una actividad positiva e intensa del
Gobierno solo que dirigida a lograr un acuerdo con los agentes sociales, y no a aprobar
un decreto-ley o un proyecto de ley.
Nuestros compañeros no aprecian contradicción entre esta incontrovertida demora y
el carácter necesariamente urgente de los decretos-leyes impuesto por la Constitución.
Les parece que el decreto-ley es una «fuente normativa apta para dotar de eficacia
general a los acuerdos» sociales «siempre que concurra el presupuesto habilitante»,
apoyándose en la cita de la STC 68/2007, FFJJ 11 y 12 [FJ 5 b) (iv)].
No tenemos nada que objetar a la afirmación tautológica de que un decreto-ley es
constitucional siempre que concurra el presupuesto habilitante. Pero sí debemos objetar
el mensaje subyacente de que esa STC 68/2007, o en general nuestra doctrina, valida la
posibilidad de usar el decreto-ley para incorporar o dar forma legal a un acuerdo
previamente alcanzado entre agentes sociales.
En primer lugar, el decreto-ley examinado en la STC 68/2007 se había aprobado, no
para incorporar un acuerdo entre los agentes sociales, sino, al contrario, «tras la ruptura»
del diálogo social tres días antes del decreto-ley, y un día después de que los sindicatos
convocaran una huelga general contra el Gobierno por su actuación en la mesa de
diálogo (FJ 11). Y, en segundo lugar, justamente esa STC 68/2007 no encontró
justificado el recurso al decreto-ley como consecuencia de esa ruptura del diálogo social,
por lo que estimó el recurso y declaró (por unanimidad) la inconstitucionalidad del
decreto-ley examinado: «Hemos de concluir», dice el fundamento jurídico 12, primer
párrafo, que «el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la
existencia de la situación habilitante requerida por el art. 86.1 CE».
Difícilmente puede extraerse de este precedente cualquier conclusión favorable a la
utilización del decreto-ley para «dotar de eficacia general» a los acuerdos sociales, como
hace la sentencia de la que discrepamos. Más bien al contrario. Como dice esa
STC 68/2007, FJ 11, «es indudable […] el valor trascendente del diálogo social en
nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y la importancia de la
cve: BOE-A-2023-24507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286