T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160029
menos desde el año 2015, cuando detectó cinco trabajadores de este tipo, por nueve
en 2017, 2277 en 2018, 8481 en 2019, 5754 en 2020 y 179 en 2021 (hasta mayo, fecha
del decreto-ley), hasta alcanzar un total de 16 794 «falsos autónomos riders» detectados
(págs. 18-19 de la memoria).
De todo ello resulta que, según las explicaciones del Gobierno, este conocía la
existencia de las plataformas digitales de reparto y de falsos autónomos al menos
desde 2015, seis años antes de aprobar el decreto-ley impugnado.
b) Existen además abundantes documentos nacionales e internacionales que
corroboran el carácter notorio del fenómeno en aquella época.
En el ámbito interno, puede citarse el plan estratégico de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el período 2018-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 6
de abril de 2018 («BOE» del 19), que cita entre las «líneas de acción» adoptadas «en los
años 2016 y 2017» (por tanto, cinco años antes del Real Decreto-ley 9/2021) una
vinculada «al hecho de que hayan surgido nuevas formas de economía, denominada
“colaborativa” en las que se plantea el problema, de qué tratamiento ha de darse al
personal al servicio de las plataformas que desarrollan su actividad en este ámbito»
(«BOE», pág. 40398). En la «introducción» de ese plan aprobado en 2018 el Gobierno
ya advertía que estas «nuevas tecnologías» y en particular la «economía de las
plataformas» «podrían exigir adaptar la normativa» (id., pág. 40369).
En el ámbito internacional puede citarse, a título ilustrativo, la Comunicación de la
Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», aprobada en
Bruselas el 2 de junio de 2016 (COM/2016/356 final), que ya había aludido a la
«incertidumbre» que el desarrollo de las nuevas tecnologías supone para «los derechos
aplicables y el nivel de protección social» debido a que «[l]a frontera entre trabajadores
por cuenta propia y por cuenta ajena es cada vez más difusa» (apartados 1 y 2.4). Y
también la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2017, sobre una
Agenda Europea para la economía colaborativa («Diario Oficial» C 331, 18.9.2018, p.
125-134), que «pide» a los Estados miembros que «evalúen […] la necesidad de
modernizar la legislación en vigor» y les «insta» a «garanti[zar] condiciones laborales
justas y una adecuada protección jurídica y social para todos los trabajadores de la
economía colaborativa, con independencia de su estatus» (apartados 38 y 39).
En fin, por aquellas fechas se celebraba precisamente en Madrid (28 de marzo
de 2017) la Conferencia Nacional Tripartita sobre el futuro del trabajo que queremos
impulsada por la Organización Internacional del Trabajo. Y en ese encuentro
internacional, el Gobierno de España aludió a la «emergencia» de las «nuevas
tecnologías» y las «plataformas digitales», a su magnitud («se estima que en 2015 los
ingresos brutos procedentes de plataformas colaborativas alcanzaron en la UE los 28
000 millones de euros») y a las «dudas» que han generado «sobre si el concepto
tradicional de trabajador subordinado sigue amparado en esta nueva forma de trabajar o
como alcanzar la necesaria protección de estos trabajadores», o en otras palabras,
sobre la «dificultad en la calificación o el encuadramiento de la relación que se establece
entre el prestador de servicios y la plataforma digital» (pueden consultarse estas
intervenciones en «El futuro del Trabajo que Queremos», Volumen 1: https://
www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---europe/---ro-geneva/---ilo-madrid/documents/
publication/wcms_615486.pdf, las citas en págs. 57, 58 y 67).
En suma, es incontrovertible que la aparición de las plataformas digitales de reparto,
los riesgos que las mismas comportan para los derechos de los trabajadores, el
fenómeno de los falsos autónomos y la posibilidad de tener que adaptar el derecho
laboral a esta «nueva» realidad eran retos ampliamente conocidos, nacional e
internacionalmente, varios años antes de la aprobación de este decreto-ley basado en su
novedad.
c) Es cierto que el carácter estructural del problema que se trata de atajar no impide
recurrir al decreto-ley, como recuerda la mayoría (STC 18/2023, de 21 de marzo, FJ 3, y
otras muchas en el mismo sentido). Pero debemos convenir en que debe existir al
cve: BOE-A-2023-24507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 286
Jueves 30 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 160029
menos desde el año 2015, cuando detectó cinco trabajadores de este tipo, por nueve
en 2017, 2277 en 2018, 8481 en 2019, 5754 en 2020 y 179 en 2021 (hasta mayo, fecha
del decreto-ley), hasta alcanzar un total de 16 794 «falsos autónomos riders» detectados
(págs. 18-19 de la memoria).
De todo ello resulta que, según las explicaciones del Gobierno, este conocía la
existencia de las plataformas digitales de reparto y de falsos autónomos al menos
desde 2015, seis años antes de aprobar el decreto-ley impugnado.
b) Existen además abundantes documentos nacionales e internacionales que
corroboran el carácter notorio del fenómeno en aquella época.
En el ámbito interno, puede citarse el plan estratégico de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para el período 2018-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 6
de abril de 2018 («BOE» del 19), que cita entre las «líneas de acción» adoptadas «en los
años 2016 y 2017» (por tanto, cinco años antes del Real Decreto-ley 9/2021) una
vinculada «al hecho de que hayan surgido nuevas formas de economía, denominada
“colaborativa” en las que se plantea el problema, de qué tratamiento ha de darse al
personal al servicio de las plataformas que desarrollan su actividad en este ámbito»
(«BOE», pág. 40398). En la «introducción» de ese plan aprobado en 2018 el Gobierno
ya advertía que estas «nuevas tecnologías» y en particular la «economía de las
plataformas» «podrían exigir adaptar la normativa» (id., pág. 40369).
En el ámbito internacional puede citarse, a título ilustrativo, la Comunicación de la
Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», aprobada en
Bruselas el 2 de junio de 2016 (COM/2016/356 final), que ya había aludido a la
«incertidumbre» que el desarrollo de las nuevas tecnologías supone para «los derechos
aplicables y el nivel de protección social» debido a que «[l]a frontera entre trabajadores
por cuenta propia y por cuenta ajena es cada vez más difusa» (apartados 1 y 2.4). Y
también la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2017, sobre una
Agenda Europea para la economía colaborativa («Diario Oficial» C 331, 18.9.2018, p.
125-134), que «pide» a los Estados miembros que «evalúen […] la necesidad de
modernizar la legislación en vigor» y les «insta» a «garanti[zar] condiciones laborales
justas y una adecuada protección jurídica y social para todos los trabajadores de la
economía colaborativa, con independencia de su estatus» (apartados 38 y 39).
En fin, por aquellas fechas se celebraba precisamente en Madrid (28 de marzo
de 2017) la Conferencia Nacional Tripartita sobre el futuro del trabajo que queremos
impulsada por la Organización Internacional del Trabajo. Y en ese encuentro
internacional, el Gobierno de España aludió a la «emergencia» de las «nuevas
tecnologías» y las «plataformas digitales», a su magnitud («se estima que en 2015 los
ingresos brutos procedentes de plataformas colaborativas alcanzaron en la UE los 28
000 millones de euros») y a las «dudas» que han generado «sobre si el concepto
tradicional de trabajador subordinado sigue amparado en esta nueva forma de trabajar o
como alcanzar la necesaria protección de estos trabajadores», o en otras palabras,
sobre la «dificultad en la calificación o el encuadramiento de la relación que se establece
entre el prestador de servicios y la plataforma digital» (pueden consultarse estas
intervenciones en «El futuro del Trabajo que Queremos», Volumen 1: https://
www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---europe/---ro-geneva/---ilo-madrid/documents/
publication/wcms_615486.pdf, las citas en págs. 57, 58 y 67).
En suma, es incontrovertible que la aparición de las plataformas digitales de reparto,
los riesgos que las mismas comportan para los derechos de los trabajadores, el
fenómeno de los falsos autónomos y la posibilidad de tener que adaptar el derecho
laboral a esta «nueva» realidad eran retos ampliamente conocidos, nacional e
internacionalmente, varios años antes de la aprobación de este decreto-ley basado en su
novedad.
c) Es cierto que el carácter estructural del problema que se trata de atajar no impide
recurrir al decreto-ley, como recuerda la mayoría (STC 18/2023, de 21 de marzo, FJ 3, y
otras muchas en el mismo sentido). Pero debemos convenir en que debe existir al
cve: BOE-A-2023-24507
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Núm. 286