T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24507)
Pleno. Sentencia 144/2023, de 25 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4977-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales. Límites de los decretos leyes: concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad y de la conexión de sentido de las medidas dispuestas para hacerle frente. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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del decreto-ley, tanto políticos (esto es, parlamentarios) como jurídicos, particularmente
el control de constitucionalidad que a este tribunal corresponde [arts. 161.1 a) y 163 CE y
arts. 2.1 a), 27.2 a) y 35 y concordantes LOTC].
3. No cabe una interpretación laxa del presupuesto habilitante de la extraordinaria
urgente necesidad. El Tribunal Constitucional debe llevar a cabo un control riguroso.
Precisamente, la previsión del art. 86 CE evidencia el designio del constituyente de
circunscribir la excepcional facultad gubernamental de dictar decretos-leyes a la
concurrencia de determinados límites formales y materiales, de cuyo control no debiera
abdicar el Tribunal Constitucional. Pues debe recordarse que es función propia de este
tribunal «el aseguramiento de estos límites, la garantía de que, en el ejercicio de esta
facultad, como de cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco
trazado por la Constitución» (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3).
En consecuencia, no es aceptable, hablando en términos de un apropiado control
constitucional de las normas con rango de ley, una interpretación laxa del presupuesto de
hecho habilitante del decreto-ley que lo haga prácticamente fungible con la ley emanada
del Parlamento (tampoco, claro está, de las materias exentas según el mismo art. 86.1
CE). El concepto de «extraordinaria y urgente necesidad» que contiene el art. 86.1 CE
no es, en modo alguno, como este tribunal ha advertido en repetidas ocasiones, «una
cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de
apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el
contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes»
(por todas, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Dicho de otro modo, la «extraordinaria y urgente necesidad» exigida por el art. 86.1
CE supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que
el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite
jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos-leyes. Tal actuación está
sujeta, en consecuencia, al control de este tribunal, al que compete asegurar que los
poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución (por todas,
SSTC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 3, y 111/2021, de 13 de mayo, FJ 2).
Cualquier entendimiento extensivo del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y
urgente necesidad» por parte del Gobierno para ampliar esa potestad normativa
excepcional que le confiere el art. 86.1 CE conduce sin lugar a dudas a un uso abusivo o
desviado del decreto-ley, como así en efecto viene sucediendo —y el Real Decretoley 9/2021 es un claro ejemplo de ello, por más que no lo haya entendido así la
sentencia de la que discrepamos—, que puede y debe ser censurado y corregido por
este tribunal en el ejercicio de su jurisdicción cuando sea llamado a pronunciarse en el
marco de un proceso de declaración de inconstitucionalidad.
Por ello, si en el caso del control de constitucionalidad de las leyes parlamentarias
cabría admitir una cierta deferencia del Tribunal hacia la obra normativa del legislador
democrático, fundada en la posición institucional que a este le corresponde (así,
SSTC 107/1996, de 12 de junio, FJ 10, y 112/2016, de 5 de abril, FJ 19), y que se
beneficia así del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes (lo que no
impide, claro está, que una ley sea declarada inconstitucional y nula cuando se constate
por este tribunal su contradicción con la Constitución, sin que pueda ser salvada
mediante una interpretación de conformidad), en el caso de la potestad del Gobierno de
dictar decretos-leyes no es posible aplicar ese criterio, pues de otro modo el Tribunal
Constitucional estaría abdicando de su función de control jurisdiccional de estas normas
excepcionales con rango de ley, dados los estrictos límites y cautelas a los que el
constituyente ha querido sujetar esa potestad gubernamental, para evitar precisamente
un ejercicio abusivo o desviado de esta. El escrutinio del Tribunal Constitucional del
cumplimiento de los límites formales y materiales establecidos en el art. 86 CE para que
el Gobierno pueda dictar decretos-leyes debe ser, por tanto, riguroso e incisivo. Al ser el
decreto-ley una norma excepcional, en el sentido de que constituye una excepción al

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Núm. 286